REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2007-006393
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ANTONIO MARKOS CARREÑO SÁNCHEZ y MARÍA LOURDES FERREIRA VELIZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 13.318.596 y V- 14.153.654, domiciliados, en Guanta Municipio Guanta del Estado Anzoátegui respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS SARRAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 100.758, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha cinco (5) de Septiembre del año 1995. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre XXXXXXXXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en el Sector La Montañita, Calle Estadium, Casa N° 02, Guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 10 de Diciembre del 2007, se admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 02 de Marzo del 2009, se da por notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y en la misma fecha, el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 05 de Marzo del 2009, presenta escrito la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de éste estado, Dra. MARY LOURDES FERRER, donde emita opinión favorable, y en fecha 12 de Marzo del 2009, se acuerda agregar a los autos el respectivo escrito.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges ANTONIO MARKOS CARREÑO SÁNCHEZ y MARÍA LOURDES FERREIRA VELIZ, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho aproximadamente desde el mes de Julio del año 2000, por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANTONIO MARKOS CARREÑO SÁNCHEZ y MARÍA LOURDES FERREIRA VELIZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a las adolescentes de autos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de las adolescentes de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la niña corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre le pasará como pensión alimentaria a la niña, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.oo) o sea DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200.oo) mensuales, ésta suma será aumentada en el caso de que el padre disfrute de un aumento de su ingreso, ya que el mismo debe tener conciencia de que mas crezca la niña tiene mas necesidades. La representación y la administración de los bienes de la niña serán compartidas entre la madre y el padre.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a la niña en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, sus horas de descanso y de comidas. En cuanto a las navidades y el año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, así sucesivamente bajo convenimiento de partes, en relación con la Semana Santa y los carnavales cuando los carnavales los pase con el padre, la Semana Santa la pasara con la madre, ambas épocas en forma alternativas año tras año, el día del padre con el padre, el día de la madre con la madre, y el padre asistirá a las reuniones que se celebran en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primea mitad con el padre y la segunda mitad con la madre. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA Acc.
CLARA ASTUDILLO ESPAÑA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA Acc.
CLARA ASTUDILLO ESPAÑA
AJD/Judith