REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-000197
UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MILANYELA ELENA GONZALEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.995.928, domiciliada en San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, actuando en representación de sus hijos los Niños: XXXXXXXXXXXXXXXX debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ALINDA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 87.052, en la cual solicita sean declarados sus hijos los niños arriba mencionados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus ciudadano JOHAN MANUEL VARGAS PARADA, quien falleció Ab-Intestado el día 27/11/2008, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.229.769.- Anexó a la solicitud copia constancia de convivencia, copia certificada del acta de defunción, partidas de nacimientos de los hijos del De Cujus. (Folios 03 al 06).
La solicitud fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio N°.01, en fecha 04/02/2009, Se le dicto auto admitiendo la presente solicitud, ordenándose: tomarle declaración a los testigos que presente la parte interesada, notificar a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, del Estado Anzoátegui; dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 09/02/2009, y la consigno en la misma fecha; compareciendo en fecha 06/11/2008, las ciudadanas: ANA KATIUSKA GUZMAN RIOS Y ROBERT JOSE SANCHEZ CEBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.369.800 y V-16.665.534, respectivamente, en su condición de testigos y rindieron sus declaraciones relacionadas a la presente solicitud; (Folios 12 al 13).
Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud, tales como acta de defunción, partidas de nacimientos de los hijos del De Cujus, constancia de Convivencia y las declaraciones de los testigos ya mencionados, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.01, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad de la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles a los Niños: XXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de hijos del De Cujus, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS EL EXTINTO CIUDADANO JOHAN MANUEL VARGAS PARADA, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse éstas actuaciones originales a los interesados. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N°. 01.
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABG. AURYMAR CABALLERO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. AURYMAR CABALLERO.
SSF/crc.
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