REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-001519
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos HENRY CASTAÑEDA RAMIREZ y JANETT SOLIMAR BARRERA SUAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.380.327 y V- 10.809.281, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por el abogado RAFAEL EDUARDO GUZMAN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.024, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 3, 4 y 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (12) de Noviembre del año 1990 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Federal y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres y establecieron su domicilio conyugal en: la Urbanización Oropeza Castillo, sector D-3, casa N° 36, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (14) de Julio del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 10 y 11). Posteriormente en fecha (02) de Marzo del año 2009, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (02) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folios 10 al 12).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges HENRY CASTAÑEDA RAMIREZ y JANETT SOLIMAR BARRERA SUAREZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, es decir desde el 14 de Abril del 2001, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges HENRY CASTAÑEDA RAMIREZ y JANETT SOLIMAR BARRERA SUAREZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (12) de Noviembre del año 1990 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Federal, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HENRY CASTAÑEDA RAMIREZ y JANETT SOLIMAR BARRERA SUAREZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la adolescente arriba mencionada. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, a la Pensión alimentaria el padre suministrara a los niños la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,oo) mensuales, para contribuir con su manutención, además de suministrarles todo lo que pueda de acuerdo a sus posibilidades económicas en la misma forma como lo ha venido haciendo, a través de todo este tiempo hasta que alcancen la mayoría de edad o estén estudiando. De la misma manera convenimos en su protección y mantenimiento en todos sus aspectos>: educación, vestido, calzado, habitación, estudio, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte con el fin de que su desarrollo físico y mental sea consono al régimen normal de la familia venezolana.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, En cuanto al régimen de visitas, el padre ver y visitar a sus hijos cuando así lo requiera parta fomentar las relaciones paternos-filiares entre ambos, incluso los niños , podrá pasar periodo vacacionales en compañía de su padre tal y como tan bien lo han venido haciendo hasta ahora a pesar de la separación, para una mejor comodidad sobre este régimen visitario convenimos A) El padre compartirá con los menores los Díaz que el creas conveniente de acuerdo a sus posibilidades siempre y cuando no interrumpa su horario de estudios y descanso. B) En época de vacaciones escolares, así como los días feriados hemos convenido en que el padre podar compartir con los niños, de acuerdo a sus posibilidades.- c) para los días feriados, se mantendrá siempre que decida los menores.-
QUINTO:
Durante la union conyugal no se obtuvieron bienes de fortuna
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
CLARA ASTUDILLO.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
CLARA ASTUDILLO.-
AJD/Alicia.-
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