REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2008-002737
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: FRANKLIN ANTONIO OCONA RAMOS Y ANGHELA DAYANA AGUILERA, venezolanos mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.286.612 y V-8.284.543, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MILAGROS GONZALEZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.646, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud: Acta de matrimonio, Partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, Copias de las Cédulas de identidad de los cónyuges (Folios 02-08)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de Marzo del año 1999, de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre:, señalando como su último domicilio conyugal en: Calle Ricauter, Casa N° 21-79, Barrio Palotal, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO:
Del folio diez (10) al folio quince (15), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 15/12/2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 02/03/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, En fecha 05/03/2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges FRANKLIN ANTONIO OCONA RAMOS Y ANGHELA DAYANA AGUILERA, contrajeron matrimonio civil por ante Prefectura de la Parroquia Guanta del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados a partir del mes de Enero del año 2001, de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: FRANKLIN ANTONIO OCONA RAMOS Y ANGHELA DAYANA AGUILERA, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hijo el adolescente, antes identificado, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijos se obligan a cumplir fielmente con cada uno.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del adolescentes, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescentes arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre del adolescente, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 300,00), obligándose igualmente a sufragar los gastos relativos a vestido, calzado, consultas médicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripción, matricula, útiles y uniformes escolares.- ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO:
En cuánto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Convinieron en establecer un régimen de convivencia amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con su menor hijo cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar del adolescente, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. En cuanto a las Navidades serán, pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa, la pasen con el padre, el Carnaval lo pasara con la madre, ambas cosa en forma alternativa año tras año. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO.

AJD/crc.