REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2008-002776
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JESUS SALVADOR RAMIREZ VERA y EGLIS TEOTISTE ESCORCHE PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad números V-12.630.436 y V-13.643.273, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio MARISAMIL MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.195, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Diciembre del año 1999. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre:.(Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Señalando como su último domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá II, Municipio Autónomo Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 02-03-2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 03 de Marzo del 2009, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER C., y opina que no tiene objeción alguna.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 20 del mes de Enero del año 2.002, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de Diciembre de 1.999, habiéndose separado desde el 20 del mes de Enero del año 2.002, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges JESUS SALVADOR RAMIREZ VERA y EGLIS TEOTISTE ESCORCHE PARRA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JESUS SALVADOR RAMIREZ VERA y EGLIS TEOTISTE ESCORCHE PARRA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a los hijos habidos en el matrimonio, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre seguirá asumiendo la obligación alimentaria para su hija en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo) mensuales, como siempre lo ha venido haciendo desde la separación, hasta la presente fecha, con los incrementos respectivos dictados por los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, además de los gatos con respectos a educación, recreación, cultura, deporte, vestido, asistencia medica y medicinas de conformidad con lo establecido en los artículos de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el régimen de visitas continuara amplio para el padre ciudadano JESUS SALVADOR RAMIREZ VERA, pueda visitar y criar a su hija, como lo ha venido haciendo desde que se separaron hasta la presente fecha.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC
CLARA ASTUDILLO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC
CLARA ASTUDILLO
Ajd/ca
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