REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002797

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ MACHADO y ANA MARGARITA SUNIAGA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.265.928 y V-11.438.771, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio PEDRO LUIS ALVAREZ y PABLO PEREZ PEREZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 41.432 y 6.270, respectivamente, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 03-05).
Esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su último domicilio conyugal en: La Avenida Principal del caserío Chupulún, Conjunto Residencial Villa Rosal, Sector Avenida Principal Chupulún, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Doce (12) al folio Dieciséis (16), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 15/12/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 02/03/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 05-03-09, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JOSE GREGORIO RAMIREZ MACHADO y ANA MARGARITA SUNIAGA BARRIOS, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Agosto del Año Dos Mil Tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este Expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JOSE GREGORIO RAMIREZ MACHADO y ANA MARGARITA SUNIAGA BARRIOS, contrajeron matrimonio civil, en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ MACHADO y ANA MARGARITA SUNIAGA BARRIOS, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cumplimos en señalarle, ciudadana Juez, que el padre ciudadano: JOSE GREGORIO RAMIREZ MACHADO, ha venido cumpliendo fielmente los deberes inherentes a ella proporcionándole a la madre cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 300,00) MENSUALES, necesarios para el sustento de su menor hijo así como también ha venido cumpliendo cabalmente conjuntamente con la madre, con otros gastos como lo son vestido, educación, asistencia medica, medicinas y demás requerimientos de su menor hijo.-
CUARTO:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre JOSE GREGORIO RAMIREZ MACHADO, ha tenido un régimen de convivencia familiar amplio, teniendo acceso a la residencia donde este habita con su madre, como también ha compartido con él, actividades fuera de la misma.-
QUINTO:

El Tribunal Homologa la cesión a que hacen referencia los padres, ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ MACHADO y ANA MARGARITA SUNIAGA BARRIOS, donde le ceden la totalidad de sus derechos a su hijo, sobre una parcela de Propiedad Municipal, constante de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 m2), ubicada en La Avenida Principal del caserío Chupulún, Conjunto Residencial Villa Rosal, Sector Avenida Principal Chupulún, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, según se evidencia en documento debidamente autenticado por la ante la Notaria Pública Primera de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Octubre de 2002, bajo el N° 54, Tomo 110, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, ofíciese lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que han hecho los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ MACHADO y ANA MARGARITA SUNIAGA BARRIOS, a su hijo. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinte (20) día del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. AURYMAR CABALLERO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC.


Abg. AURYMAR CABALLERO.

SSFC/LETICIA C.-