REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2008-002860
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JOSE MIGUEL DE SOUSA PEREIRA Y MARIANNY DEL COROMOTO SANCHEZ DE ACHENAGUCIA, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 81.897.481 y V- 14.617.672, respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad de Barcelona, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por la abogado CLARA MARTINEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.758, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 4, 5 y 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (20) de Enero del año 1995, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres y establecieron su domicilio conyugal en: la Calle Inos, N° 4, Sector Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (15) de Enero del año 2009, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 10 y 11). Posteriormente en fecha (02) de Marzo del año 2009, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (02) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folios 11al 13).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges JOSE MIGUEL DE SOUSA PEREIRA Y MARIANNY DEL COROMOTO SANCHEZ DE ACHENAGUCIA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, es decir desde el 08 de Febrero del 2003, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JOSE MIGUEL DE SOUSA PEREIRA Y MARIANNY DEL COROMOTO SANCHEZ DE ACHENAGUCIA, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (20) de Enero del año 1995, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE MIGUEL DE SOUSA PEREIRA Y MARIANNY DEL COROMOTO SANCHEZ DE ACHENAGUCIA plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la adolescente arriba mencionada. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, de los niños, de acuerdo a los previsto en el articulo 365, en concordancia con el articulo 351, de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la misma ha sido asumida de manera total por el padre de los menores, por cuanto ha tenido desde la separación de hecho la Custodia y en virtud de que la madre nunca ha tenido un empleo estable.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, que ha tenido la Madre para con sus hijos, articulo 385 en concordancia con el 351 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescente, desde el momento de la separación de hecho, el mismo ha sido libre, puesto que la madre ha podido compartir con sus hijos los fines de semana, feriados no perjudicando con ello, el estado emocional de sus hijos, ni tampoco interfiere con sus horarios de estudio; en cuanto a las vacaciones escolares y Decembrinas seguirán siendo compartidas entre ambos padres, comprometiéndose cada uno de nosotros a que dicho Régimen de Convivencia Familiar sea cumplido y respetando bajo las mismas condiciones, por lo que solicitamos que este se mantenga en los mismos términos en que se ha venido ejecutando hasta ahora.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
CLARA ASTUDILLO.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
CLARA ASTUDILLO.-
AJD/Alicia.-
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