REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2007-002204
Conversión en Divorcio.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de abril del año 2007, los ciudadanos: GUSTAVO JOSE VILLEGAS GOMEZ Y EGLYS YAMILETH HERNANDEZ BASTARDO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.421.703 y V-14.993.428, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio FELICIA ALI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 30.270, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (15-07-1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres:
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha tres (03) de Mayo de dos mil siete (03/05/2007), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; en fecha 16/05/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada; en fecha 19/06/2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico, consignándose en esa misma fecha, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal; en fecha 11/03/2009, comparecieron los ciudadanos GUSTAVO JOSE VILLEGAS GOMEZ Y EGLYS YAMILETH HERNANDEZ BASTARDO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FELICIA ALI GARCIA., plenamente identificados en autos y solicitaron la conversión en divorcio, mediante diligencia, la cual fue agregada a los autos respectivos en fecha 19/03/2009.
Consta en actas:
1. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los cónyuges.
2. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
3. Acta de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.
Con dichos antecedentes, esta Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpo, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 16/05/2007, hasta el 11/03/2009, en consecuencia, se concluye que si bien es cierto que las partes solicitaron la conversión en divorcio ambos de mutuo acuerdo, ya se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal N° 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la niña antes mencionada, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, el madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, y otros gastos el padre fija el monto mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.oo), actualmente TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,oo), así mismo, se compromete a los gastos de: médico y medicina, como los gastos de colegio, para el mes de Diciembre cancelara el monto doble para cubrir los gastos navideños.- Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 351 y 365 y 366.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 351 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre la ejercerá en forma amplia, vera a sus hijos los días de descanso un fin de semana con el y otro con la madre, incluso podra verlo cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera con sus estudios, el día del padre los niños la pasaran con su padre y el día de la madre con ella, en diciembre se compartirán las fecha o sea, que pasaran navidad con el padre y año nuevo con la madre, el año siguiente se invierte el orden, navidad con la madre y año nuevo con el padre.-

QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre
de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges RAFAEL EDUARDO REYES RODRIGUEZ Y NATHALY MENDOZA DEKERMANGIAN, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el acta de matrimonio civil N° 83, de fecha 17/06/2005, acompañada en autos.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.


SSF/crc.