REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2007-006825
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) del mes de Diciembre del año 2007, los Ciudadanos: CHRISTOPHER JOUBERT SALAYA COLMENARES y ANGIE CECILIA AYALA DE SALAYA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.237.717 y V-18.842.906, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada YUSMARY MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.305, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) del mes de Octubre del año dos mil tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXXX, que establecieron su domicilio conyugal en la calle la Bomba, casa Nº 68, sector La Playa, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.-
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Suplente Especial. Sala de Juicio Nº 01, quien la admitió en fecha quince (15) del mes de Enero del año 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, (Folio 8 y 9). En fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, consignándose en esa misma fecha la respectiva boleta por el ciudadano Alguacil de este Tribunal ciudadana ANA ROSA PINTO COLON. En fecha 27/02/2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fechas cinco (05) y nueve (09) del mes de Marzo de 2009, comparecen mediante escritos los ciudadanos ANGIE CECILIA AYALA y CHISTOPHER SALAYA, debidamente asistidos por la abogada YUSMARY MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.305, solicitando se decrete la Separación de Cuerpos en Divorcio, quedando con el mencionado escrito cumplidas todas las formalidades señaladas en los artículos supra mencionados, en fecha 20-03-2009, se dicto auto difiriendo la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de la hija habida en el matrimonio
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal Nº 01, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 27/02/2008, hasta el 05 y 09 del mes de Marzo de 2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Suplente Especial Nº 01, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención Alimentaría, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente acuerdo: El padre seguirá suministrando a su hija la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F.150,00) Mensuales, cantidad esta que deberá ser entregada directamente a la madre ciudadana ANGIE CECILIA AYALA, en dinero efectivo, dentro de los primeros cinco días de cada mes calendario. Igualmente el padre se compromete a mantener a su hija en el mismo nivel social y cultural en el cual ha sido criada por ambos padres, en todo cuanto le sea posible. Serán por cuenta y cargo de ambos padres los gastos relacionados con la salud de su hija, tales como: Pediátricos, odontológicos, de laboratorio, procedimientos médicos y quirúrgicos especiales, suministro de medicinas: control y prevención de enfermedades, y cualquier otro que sea necesario para la buena salud de su hija.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres han acordado que la madre llevara a su hija cada sábado de quince a quince días, a las 4:00pm al sitio de trabajo del padre; el padre se compromete a regresar a su hija el día domingo a las 8:00pm en la casa de la madre en la dirección del domicilio conyugal. En cuanto a las vacaciones han convenido de común acuerdo por motivos de trabajos del padre la niña pasara las vacaciones de Semana Santa, con él, el resto de las vacaciones la pasara con su legítima madre.-
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Suplente Especial Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges CHRISTOPHER JOUBERT SALAYA COLMENARES y ANGIE CECILIA AYALA DE SALAYA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 138, de fecha 17/10/2003, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. AURYMAR CABALLERO.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. AURYMAR CABALLERO.-
SSFC/lba.-
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