REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-000214

Vista la solicitud presentada por la ciudadana PATRICIA ELENA ARGUELLES BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.114.169, de éste domicilio, actuando en este acto por sus propios derechos y los de su hijo, el niño, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MARIANELA GONZALEZ LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.935, en la cual solicita sean declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su difunto esposo, ciudadano PEDRO ELIAS NARANJO GARCIA, quien falleció Ab-Intestado el día 18/12/2008. Anexó a la solicitud copia certificada del Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de su hijo. (Folios 03-05).
La solicitud fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 02/03/2009, ordenándose: tomarle declaración a los testigos que presente la parte interesada, notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; dándose por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en fecha 09/03/2009; compareciendo en fecha 09/03/2009, las ciudadanas FABIANA DE JESUS CARIAS HERNANDEZ y MARIA DANIELA DE LAS MERCEDES RAUSSEO ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.411.753 y V-16.925.236, respectivamente, en su condición de testigos y rindieron su declaración relacionada a la presente solicitud.
Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud, tales como Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo, además de sus nietos, y las declaraciones de las testigos ya mencionadas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad de la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles a la ciudadana PATRICIA ELENA ARGUELLES BRAVO, y a el niño, en su condición de esposa e hijo, respectivamente del De Cujus, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS EL EXTINTO CIUDADANO PEDRO ELIAS NARANJO GARCIA, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse éstas actuaciones originales a los interesados. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/LETICIA C.