REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2007-000833
PARTES:
DEMANDANTE: LUIS CELESTINO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.281.715, domiciliado en Boyacá IV, vereda 5, casa Nº 01, sector 01, Barcelona del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: MARIA CAROLINA BOADA CEDEÑO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.678.654, domiciliada en Boyacá III, calle 06 con calle 05, vereda 51, casa Nº 03, Barcelona Estado Anzoátegui.
MOTIVO: DIVORCIO.
NIÑA: XXXXXXXXXXXXXXXXX.
Visto con conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por el ciudadano LUIS CELESTINO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.281.715, domiciliado en Boyacá IV, vereda 5, casa Nº 01, sector 01, Barcelona del Estado Anzoátegui; debidamente asistido por el abogado ALFREDO RAFAEL CABRERA MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.442, en contra de la ciudadana MARIA CAROLINA BOADA CEDEÑO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.678.654, domiciliada en Boyacá III, calle 06 con calle 05, vereda 51, casa Nº 03, Barcelona Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña antes mencionada; manifestando la parte actora que durante el primer año de unión matrimonial las relaciones con su esposa se desarrollaban en forma armoniosa y solidaria, pero luego comenzaron los problemas, peleas, insultos y agresión verbal; ya su esposa no era amable y complaciente a pesar de los esfuerzos realizados por él, la familia y amigos quienes intervinieron para solucionar la situación, pero ella seguía con su conducta insultándolo, ofendiéndolo y amenazándolo con irse de la casa. Materializándose la ida del hogar conyugal el día 20 de agosto de 2006, llevándose a la niña. Señalo, que desde que su esposa abandono el hogar él no ha dejado de pasarle pensión de alimentos a esta, suministrándole la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), cancela el colegio donde estudia su hija; además manifestó que labora en la Empresa Polar donde se desempeña como Operador I, que su hija cuenta con una póliza de Seguro; y que se ha cumplido con el régimen de visitas a cabalidad y la custodia de la niña la ha ejercido su cónyuge. Por todo lo que demanda a la ciudadana MARIA CAROLINA BOADA CEDEÑO por Divorcio, con base en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil o sea Abandono Voluntario. Además promovió las testimóniales ROGERS PEREZ, ENRIQUE ARANGUREN y LILIBETH DEL VALLE MARQUEZ y alego que existe un bien que liquidar, lo cual lo harán una vez disuelto el matrimonio. Anexó a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio, copia simple del acta de nacimiento de la niña habida dentro del matrimonio y además otras dos actas de nacimientos de otros hijos de él en las ciudadanas LOLIMAR JOSEFINA DÍAZ y MARIA LAURA POLANCO URRIETA, Constancia de la Unidad Educativa Patricia Ojeda de Rengel, Constancia de sueldo del ciudadano LUIS CELESTINO MARTINEZ y copia simple de la Póliza Colectiva de Hospitalización correspondiente a los empleados de la Empresa Polar. (Folios 01-12).
En fecha 31/05/2007, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación mediante compulsa de la demandada, identificada en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al primer Acto Conciliatorio y notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, tal como consta en autos (Folios 13-15).
En fecha 16/07/2007 otorga poder Apud acta el ciudadano LUIS CELESTINO MARTINEZ, al Abg. ALFREDO CABRERA, siendo agregado en fecha 23/07/2007. (Folio 15-17).
En fecha 02/08/2007 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 06/08/2007 (Folios 18-22).
En fecha 04/10/2007 comparece el Alguacil de este Tribunal y expone que en esta misma fecha se traslado al domicilio de la demandada a los fines de citarla, quien se negó a firmar y recibir la boleta. (Folios 28).
En fecha 09/10/2007 consigna el Abg. ALFREDO CABRERA escrito constante de 01 folio útil y 09 anexos, contentivo de recibos y facturas de compras, siendo agregados. (Folio 29-41).
En fecha 15/11/2007 diligencia a parte actora y solicita la notificación de la parte demandada por el segundo aparte del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose la respectiva notificación en auto de fecha 26/11/2007. (Folio 42-46).
Al folio 47 del expediente cursa en autos constancia del traslado de la secretaria de este Tribunal al domicilio de la parte demandada, a los fines de darla por notificada.
En fecha 23/09/2008 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con su Apoderado, y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, insistiendo el demandante en continuar con la presente demanda (Folio 54)
En fecha 10/11/2008 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante junto con su Apoderado y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, y estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico, insistiendo el demandante en continuar con la presente demanda, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda al 5to. Día de Despacho siguiente (Folio 55).
En fecha 19/11/2008 siendo la oportunidad para verificarse la contestación de la presente demanda, se dejo constancia que no compareció al acto la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni la Fiscal del Ministerio Publico asistió al acto; estando presente la parte demandante junto a su Apoderado Judicial; dejándose abierto el lapso de contestación hasta las 3:30 p.m. para contestar la demanda. (Folio 56-57).
En fecha 26/02/2009 se dicta auto en el cual el Tribunal fija para el día 12/03/2009, la oportunidad para que se verifique el acto oral de pruebas (Folio 69).
En fecha 12/03/2009 en virtud de no haberse realizado el acto oral de pruebas en su oportunidad, se fija nueva oportunidad para el día 13/03/2009. (Folio 70).
En fecha 13/03/2009 siendo la oportunidad para verificarse el acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia que compareció la parte demandante LUIS CELESTINO MARTINEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abg. ALFREDO CABRERA y la parte demandada MARIA CAROLINA BOADA CEDEÑO no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo asistieron al acto los testigos promovidos por de la parte demandante ciudadanos ROGERS ALBERTO PEREZ SALCEDO y ENRIQUE JOSE ARANGUREN MALAVE, procediendo la parte actora a través de su Abogado a interrogar a los testigos previa juramentación de Ley, incorporando además el Abogado de la parte demandante las pruebas documentales y conclusiones en la presente causa, llevándose a cabo dicho acto en presencia de la ciudadana Juez de este Tribunal (folios 71-72).
En fecha 12/12/2007 se abre el cuaderno de medidas, ordenándose apertura de una cuenta de ahorros a los fines de hacer los respectivos depósitos sobre la Obligación de Manutención del demandante. Cursando en autos los respectivos depósitos bancarios en la cuenta por parte del demandante y los cobros de los mismos por parte de la parte demandada. (Folio 01-16).
Ahora bien, para decidir, esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos LUIS CELESTINO MARTINEZ RODRIGUEZ y MARIA CAROLINA BOADA CEDEÑO, se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de septiembre de 2004, cursante al folio cinco (05) del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por haberse incorporado al acto oral de evacuación de pruebas, y por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEGUNDO:
La filiación de la niña habida en el matrimonio, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio 06 del expediente, donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos LUIS CELESTINO MARTINEZ RODRIGUEZ y MARIA CAROLINA BOADA CEDEÑO, esta Sala de Juicio N° 01, le asigna pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se le otorga valor probatorio a las actas de nacimientos del adolescente XXXXXXXXXXXX y la niña XXXXXXXXXXX. Y así se decide
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada MARIA CAROLINA BOADA CEDEÑO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Debiéndose tomándose en cuenta que el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la forma como debe ser contestada la demanda, debiendo el demandado reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, de lo contrario se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que no se ha dado cumplimento a lo pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.
CUARTO:
En la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, hicieron acto de presencia la parte demandante representado por su Apoderado Judicial, dejándose expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y abierto el debate oral de pruebas, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abg. ALFREDO CABRERA procedió a incorporar al acto las pruebas documentales tales como: El acta de matrimonio de los esposos y el acta de nacimiento de la niña habida dentro del matrimonio, incorporando solamente estas documentales las cuales fueron valoradas en los particulares primero y segundo; y posteriormente procedió a interrogar a los testigos que a bien tuvo presentar, ciudadanos ROGERS ALBERTO PEREZ SALCEDO y ENRIQUE JOSE ARANGUREN MALAVE, quienes rindieron sus declaraciones sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérseles leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 71 y 72 del expediente, las cuales son plenamente valoradas por ser los mismos hábiles y contestes en sus dichos y al no ser repreguntados y no incurrir en ningún tipo de contradicciones, probándose con ello el Abandono Voluntario del hogar común por parte de la ciudadana MARIA CAROLINA BOADA CEDEÑO con su cónyuge el ciudadano LUIS CELESTINO MARTINEZ RODRIGUEZ; por lo que las testimoniales estas son valoradas conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciadas las mismas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada. Y así se decide.
QUINTO:
De las pruebas documentales consignadas, y las testimoniales evacuadas, queda evidenciado el matrimonio civil que une al demandante y a la ciudadana MARIA CAROLINA BOADA CEDEÑO y la hija procreada dentro del matrimonio. Ahora bien, es necesario que esta Sala de Juicio Nro 01, para decidir la presente causa, tome en consideración lo establecido en el artículo 461, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue anteriormente reseñado y que doy por reproducido; pues la parte demandada no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, y en este sentido no queda otra alternativa que dejar sentado y probado EL Abandono Voluntario de la ciudadana MARIA CAROLINA BOADA CEDEÑO del hogar común; pues esta incumplió y falto con los deberes y obligaciones que le debía a su esposo; es de acotar que el Código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar y debe existir además el respeto entre ambos, para que puedan vivir juntos en un ambiente de amor, respeto y consideración (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, señalan que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que la demandada ciudadana MARIA CAROLINA BOADA CEDEÑO, faltó de manera voluntaria a sus deberes conyugales para con su esposo, por cuanto al probarse que ambos cónyuges no viven juntos sino que están domiciliados en hogares separados y que su separación fue producto de la conflictividad que imperaba en el hogar común; pudiendo verse además afectada la niña psicológicamente su vida por las situaciones de conflictividad entre sus padres. Siendo el criterio de esta Sala, por la admisión de hecho en que incurriera la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, llevándome a concluir, que la demandada faltó así sus deberes conyugales, incurriendo en el Abandono Voluntario del hogar común, por cuanto se fue del hogar abandonando a su cónyuge y llevándose a la niña. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
SEXTO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano LUIS CELESTINO MARTINEZ RODRIGUEZ, antes plenamente identificado, contra la ciudadana MARIA CAROLINA BOADA CEDEÑO, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, a saber: “ABANDONO VOLUNTARIO”; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: LUIS CELESTINO MARTINEZ RODRIGUEZ y MARIA CAROLINA BOADA CEDEÑO.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la niña de marras, acuerda en consecuencia que: PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes deberán tener conocimiento acerca de las responsabilidades y cargas de la misma que se le asigna a cada uno de los padres en beneficio de su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la niña habida en el matrimonio corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar una obligación de manutención, equivalente a la cantidad de UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo Nacional Urbano a saber doscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 266,40) mensual, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro abierta a tal efecto por este Tribunal. Asimismo, deberá suministrar esta misma cantidad adicional en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hija. Y con relaciòn a los gastos médicos, medicinas, hospitalización, odontológicos, de educación, ropa, calzado, recreación y otros gastos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. CUARTO: Se le concede al padre un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana en el hogar materno o donde estos lo establezcan, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y de descanso; pudiendo el padre compartir con su hija un fin de semana cada quince días, en el horario correspondiente el día sábado y domingo desde las 10:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. Asimismo, el padre podrá mantener el contacto con su hija a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. El día de la madre la niña lo compartirá con su madre y el día del padre con el padre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA Acc.
Abg. AURIMAR CABALLERO.
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA Acc.
Abg. AURIMAR CABALLERO
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