REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2008-002133

DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER RONDON Y MARCIA ESTHER SALAZAR HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, cónyuges, comerciantes, domiciliados en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.979.597 y V-14.911.600, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MARIOLA GUEVARA , inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 98.103, en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud Copias de las cedulas de identidad de los cónyuges, Partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. y acta de matrimonio.-(Folios 03-07)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Agosto del año 1998, de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre:
SEGUNDO:
Del folio Seis (06) al folio Catorce (14), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 06/10/2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 19/01/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 20/01/2009, en fecha 30/01/2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges FRANCISCO JAVIER RONDON Y MARCIA ESTHER SALAZAR HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados a partir del mes de Diciembre del año 2002, de hecho por mas de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER RONDON Y MARCIA ESTHER SALAZAR HERNANDEZ, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijos los Niños, antes mencionados, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:


PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.

SEGUNDO:

La Responsabilidad de Crianza de los niños corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.

TERCERO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, vienen ejecutando un régimen de convivencia convenido por ellos, por el cual corresponde a la madre y padre fines de semanas alternos entre uno y otro y la mitad de los periodos de vacaciones estudiantiles a cada uno, pero sin que ello impida al padre ver al niño en cualquier otra oportunidad. Por otra parte, y en beneficio espiritual y mental de sus hijos, han optado por un régimen amplio y discrecional para las visitas y estadías temporales con su padre. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, manifiestan que las necesidades alimentarias, vestidos, salud y educación, de sus hijos la asumirán en partes iguales y de común acuerdo.- ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO:

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve.- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN..
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/crc.