REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002684
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos RICHARD WIDMAR RAMOS VARGAS y LUIMAR DEL VALLE MARTINEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.476.841 y V-13.936.169, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Las Isletas, Conjunto Residencial Puinare, calle Norte 02, casa Nº 61, de la población de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y la segunda en la Urbanización el Chaure, calle 4, casa Nº 86-B, de la población de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLO CONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.176, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 06).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha seis (06) del mes de Febrero del año dos mil tres (2003), por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Urbanización el Chaure, calle 4, casa Nº 86-B, de la población de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio siete (07) al folio catorce (14), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 26/11/2008, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 02/03/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, en fecha 05 del mismo mes y año, se recibió escrito presentada por la ciudadana Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable, auto agregando escrito, auto difiriendo sentencia.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges RICHARD WIDMAR RAMOS VARGAS y LUIMAR DEL VALLE MARTINEZ PEREZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Julio del año dos mil tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges RICHARD WIDMAR RAMOS VARGAS y LUIMAR DEL VALLE MARTINEZ PEREZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha seis (06) del mes de Febrero del año dos mil tres (2003), por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RICHARD WIDMAR RAMOS VARGAS y LUIMAR DEL VALLE MARTINEZ PEREZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara a su hija la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00) mensuales que serán depositados en la cuenta corriente número 01050046091046651617, a nombre de Luimar del Valle Martínez Pérez, en el Banco Mercantil.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podra visitar a su hija en cualquier momento del dìa, siempre que no interrumpa sus labores escolares, sus horas de descanso y de comidas. En cuanto a las navidades, el Año Nuevo, dìas Feriados, Carnavales, Vacaciones Escolares, Semana Santa, etc, se alternaran entre los padres a convenir, previa reunión entre ellos, todas de forma alternativa año tras año. El día del padre los pasara con el padre, el día de la madre estará con la madre, y en el día de su cumpleaños el padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/lba.-
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