REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002734
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ANTONIO MARTIN TROCONIS PEREZ y YOLIMAR DE LOURDES MUJICA MARCANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-3.189.962 y V-10.290.130 respectivamente, domiciliado el primero en Colinas de Santa Mónica, Av. Inter vecinal, Residencias Yakanbu, Edificio La Torre, Apto 51, Distrito Capital, y la segunda en Lechería, Edificio Victorias Park, Planta Baja, Apto 15, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JULIA E. MARQUEZ ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.676, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, actualmente Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres:. Señalando como su último domicilio conyugal la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio siete (07) al folio dieciocho (18) cursan las siguientes actuaciones: auto de entrada de fecha 16/12/2008 en el cual se ordena dar cumplimiento al articulo 351 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero. Escrito de subsanación de fecha 18/12/2008. Auto de admisión de fecha 19/01/2009, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de este Estado; la cual se dio por notificada en fecha 03/03/2009; diligencia de fecha 09/03/2009 suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, relacionado a opinión favorable a la presente solicitud, la cual fue agregada a los autos en fecha 13/03/2009.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ANTONIO MARTIN TROCONIS PEREZ y YOLIMAR DE LOURDES MUJICA MARCANO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, actualmente Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANTONIO MARTIN TROCONIS PEREZ y YOLIMAR DE LOURDES MUJICA MARCANO, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijos los adolescentes arriba mencionados, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los adolescentes arriba mencionados, corresponden ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá continuar con la actual convivencia con sus hijos, el cual consiste en visitar a sus hijos las veces que quiera, sábado y domingo, incluso los días de la semana siempre y cuando no interrumpa las horas de sueños y estudios; además podrá salir semanalmente con el niño, cuidando siempre de procurar su bienestar moral, intelectual y material. En cuanto a las vacaciones, correspondientes a las diversas etapas del año, así como días feriados y el día de su cumpleaños, serán compartidas previo acuerdo de los padres, bien sea de manera corrida o alternativa conservando el sentido de la equidad y tranquilidad que ello significa.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a dar una mensualidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.600,00), al entrega se le hará a la cónyuge, preferiblemente mediante depósito que se realizará en una cuenta bancaria que indique la misma; en su defecto podrá hacerlo directamente a la cónyuge, lo referente a la manutención. La referida suma fijada como producto del sueldo mensual del ciudadano ANTONIO MARTIN TROCONIS PEREZ, estipulada para la manutención se mantendrá en el mismo porcentaje en que varíe el sueldo del mismo, rigiendo a partir de la fecha definitiva de la sentencia. Igualmente será por cuenta del cónyuge los gastos de vestimenta de los menores hijos a medida que crezcan, y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual han sido mantenidos hasta ahora.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/andrea
|