REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002878

Por cuanto ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera conveniente y tomando en consideración el contenido del Artículo 173 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.” En concordancia con el artículo 174, ejusdem, que dispone:” Se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que tendrán sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las ciudades que determine el Consejo de la Judicatura, de acuerdo a los circuitos judiciales”.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 453, Ibidem, que reza: “El juez competente para los casos previstos en el Artículo 177 de este Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”.
Por todo lo anterior expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, DECLINA LA COMPETENCIA en razón del TERRITORIO, en virtud de que el último domicilio es la ciudad de Anaco, Sector Campo Sur, Cuarta Avenida, Casa N° 4-5, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui y donde actualmente esta residenciada la ciudadana NORKALYS JOSEFINA CEDEÑO ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° 8.493.024, parte demandada en el presente procedimiento de DIVORCIO 185, causal 3era del Código Civil; en consecuencia, declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Líbrese oficio y remítase junto con expediente. Cúmplase. Y ASÍ SE DECIDE.
El Juez Suplente Especial N° 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
El Secretario Acc.

Abg. Aurymar Caballero Díaz
En la misma fecha de la decisión anterior se cumplió lo ordenado en ella. Conste.
El Secretario Acc.

Abg. Aurymar Caballero Díaz

SSFC/Judith