REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000183

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ARMANDO JOSE OROCOPEY SOLANO y HORTENCIA MARISMAL CHACKAL TREBOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.274.692 y V-10.443.462, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.568, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 06-11).
Esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante el Juzgado Segundo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXXXXXX, establecieron su último domicilio conyugal en: La Avenida Río, Conjunto Residencial Las Gaviotas, Torre A, Piso 7, Apartamento 7-C, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Veinte (20) al folio Veinticuatro (24), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 11/02/2009, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 02/03/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 05-03-09, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges ARMANDO JOSE OROCOPEY SOLANO y HORTENCIA MARISMAL CHACKAL TREBOL, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Julio del Año Dos Mil Tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este Expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges ARMANDO JOSE OROCOPEY SOLANO y HORTENCIA MARISMAL CHACKAL TREBOL, contrajeron matrimonio civil, en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante el Juzgado Segundo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ARMANDO JOSE OROCOPEY SOLANO y HORTENCIA MARISMAL CHACKAL TREBOL, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, aportada en efecto para los gastos de manutención, alimentación y desarrollo integral de la menor niña, por el ciudadano ARMANDO JOSE OROCOPEY SOLANO, esta estaba fijada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 300,00) MENSUALES, que eran aportados de forma regular y permanente en el tiempo que permanecimos separados de hecho, es decir, durante cinco años y siete meses aproximadamente, los cuales fueron aumentados sustancialmente a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 500,00), cantidad esta que aparece reflejada en el presente escrito de solicitud de divorcio y que será cancelada de forma progresiva durante el tiempo relacionado con el tramite jurisdiccional en la presente solicitud de divorcio e incluso después de que recaiga sobre la misma la correspondiente decisión de disolución definitiva del vinculo conyugal.-
CUARTO:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, siendo regulares las visitas y de forma plena y amplia, es decir sin ningún tipo de limitaciones, realizadas por el padre, ciudadano ARMANDO JOSE OROCOPEY SOLANO, tanto en la casa de habitación donde reside la madre legitima de la niña en compañía de esta como en los lugares de esparcimiento de la niña escogidos por ambos cónyuges.-
QUINTO:

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintitrés (23) día del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. AURYMAR CABALLERO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC.


Abg. AURYMAR CABALLERO.



SSFC/LETICIA C.-