REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º


ASUNTO: BP02-V-2009-000744

Por recibida la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, propuesta por los ciudadanos EDMUNDO VALDEMAR GARCIA AVILA y MARIELIS DEL VALLE DUARTE CALDERON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-8.222.025 y V-8.339.970, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio GRACIELA GUERCIO A, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.310, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos.- Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el artículo N° 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que en el libelo no señalan quien detentaba y detentará la Custodia del adolescente y niño, actualmente de catorce (14) y nueve (09) años de edad, respectivamente, igualmente como se regía el Régimen de Convivencia Familiar.- En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, ordena a la parte interesada a corregir las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Artículo N° 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá hacerse, dentro de los tres días de Despacho siguientes al presente auto.- Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-



LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-


AJD/lba.-