REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-001241
Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, propuesta por la Defensora asignada con el Nº 001, de la Defensoría del Niño, Niñas y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, MARINA DEL VALLE AMANAU, actuando en representación de las XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quienes son hijas de los ciudadanos: MARYCRUZ DIAZ GEROME y RICARDO JOSE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-8.288.069 y V-8.346.626, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constantes de cinco (05) folios útiles.- Désele entrada. En consecuencia, se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección expusieron: “PRIMERO: Las adolescentes pasaran un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre. Los demás días de la semana siempre será de mutuo acuerdo con la madre. Asimismo hemos acordado que el Régimen de Convivencia familiar quede reglamentado en los siguientes términos: Los Carnavales con la madre, la Semana Santa con el padre, vacaciones de diciembre y navidad con el padre, año nuevo con la madre y el siguiente año en forma alterna; cumpleaños y día de la madre con la madre, el cumpleaños y día del padre con el padre, vacaciones escolares comenzando con el padre. SEGUNDO: Este convenio se realizó de acuerdo a lo contenido y establecido en los artículos 385 y 387 (Régimen de Convivencia Familiar y Fijación del Régimen de Convivencia Familiar) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de las adolescentes de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Y así se decide.- Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. AURYMAR CABALLERO.-
SSFC/lba.-