REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-000137
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOANNA ESTHER REYES MENDEZ y EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ PÉREZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.765.720 y V-14.102.921, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH MARTÍNEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.233 de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 13 Febrero del 2002, y de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXX, nacido en fecha 24 de Diciembre de 2002, actualmente con seis (6) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 11 de Febrero del 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto. En fecha 03 de marzo del 2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público de éste estado y en la misma fecha el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación. En fecha 11 de Marzo del 2009, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de éste estado, Dra. MARY LOURDES FERRER, comparece por ante la U:R.D.D., y presento diligencia relacionada con la presente solicitud que copiada textualmente dice así: Esta Representación Fiscal observa: en el expediente signado con el N° BP02-V-2008-000137, presentada por los ciudadanos JOANNA ESTHER REYES MENDEZ y EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ PÉREZ, no se da cumplimento a las previsiones contenidas en el parágrafo primero del artículo 351 de la L.O.P.N.N.A, en el sentido que no señalan como se ha ejecutando la prestación de la Obligación de Manutención, el Régimen de convivencia Familiar y cual de los padres ha ejercido la Custodia del hijo habido en el matrimonio durante la separación de hecho y como se van a ejecutar estas instituciones familiares después de la separación de derecho. Se le recuerda a las partes que esta norma es de eminente orden público y en consecuencia no se puede ser pactada, convenida o relajada. Es todo. En fecha 16 de Marzo del 2009, se dicto auto instando a los ciudadanos JOANNA ESTHER REYES MENDEZ y EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ PÉREZ, a cumplir con lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes JOANNA ESTHER REYES MENDEZ y EDGAR JOSÉ RODRIGUEZ PÉREZ, no cumplieron con las exigencias de la Fiscal del Ministerio Público; se declara terminado el procedimiento, se ordena la entrega de las documentos originales consignados, el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Y así se decide. Por lo que este Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del Artículo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con su hijo habido en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 197º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Acc.
Abg. Aurymar Caballero Díaz
En la misma fecha se dicto y se público la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.
Abg. Aurymar Caballero Díaz
SSFC/Judith
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