REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-001220
PARTES:
DEMANDANTE: JHON VICENTE BASTARDO AMARICUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.491.128, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: NAIROBYS ROSALIA ZAMORA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.730.315, domiciliada en Conjunto Residencial Las Aves, primera etapa, edificio Nº 4 de nombre Tijereta, piso 2, apartamento 2, Barrio Mariño, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: GAITAN PEREZ y FILOMENO CASTILLO RIVAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 24.862 y 26.726 respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO.
NIÑAS: XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Visto con conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por el ciudadano JHON VICENTE BASTARDO AMARICUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.491.128, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; debidamente asistido por la abogada LINDA MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.704, en contra de la ciudadana NAIROBYS ROSALIA ZAMORA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.730.315, domiciliada en Conjunto Residencial Las Aves, primera etapa, edificio Nº 4 de nombre Tijereta, piso 2, apartamento 2, Barrio Mariño, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña antes mencionada; manifestando la parte actora que desde hace más de un año, la vida en común con su cónyuge, ha venido atravesando crisis matrimoniales por diferencia de caracteres, niveles de intolerancia, incomprensibilidad, a tal punto de convertirse en malos tratos verbales y psicológicos entre ambos, e inclusive ofensivos, afectando la moralidad de la relación de pareja, las cuales hacen imposible seguir cohabitando dentro del mismo hogar, pero comprometiéndose a seguir cumpliendo con las provisiones de alimento y protección que como buen padre siempre ha tenido y mantendrá. Que la referida ciudadana fue la que incurrió en la causal de divorcio, cometiendo excesos, sevicia e injurias graves que hacían imposible la vida en común, ya que esta lo maltrataba verbalmente, humillándolo, vejándolo, ultrajando su honor y dignidad como cónyuge. Señaló los aspectos relativos a los atributos de la patria potestad sobre la niña de autos. Señalo los medios probatorios documentales y testimoniales. Por tales razones, es por lo que acude ante la competente autoridad para demandar el divorcio, a su cónyuge antes identificada, fundamentado en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil. Anexó a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la niña habida dentro del matrimonio, copia simple de documento de propiedad del bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, copia simple de documento de propiedad de un bien mueble propiedad de la comunidad conyugal, y constancia de trabajo e ingresos mensuales del demandante en la empresa PDVSA (Folios 01-24).
En fecha 09/06/2008, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación mediante compulsa de la ciudadana demandada, identificada en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al primer Acto Conciliatorio y notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, tal como consta en autos (Folios 26-29).
En fecha 07/07/2008 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 08/07/2008 (Folios 30-31).
En fecha 09/07/2008 se da por citada la parte demandada ciudadana, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (Folios 32-33).
En fecha 28/07/2008 comparece el apoderado de la demandada, y solicita decreto de medidas provisionales, consignando anexos (folios 35-51).
En fecha 12/08/2008 comparece la parte demandante y solicita la apertura de una cuenta de ahorros, a los fines de dar cumplimiento con la obligación de manutención (folio 55).
En fecha 14/08/2008 comparece la parte demandante y consigna escrito de oposición a la medida cautelar preventiva de la obligación de manutención (folios 57-59).
Por auto de fecha 17/09/2008 se ordena la realización de un informe social en el hogar de las partes, comisionándose a tal fin al Equipo Técnico de este Tribunal (folios 61-62).
En fecha 25/09/2008 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo ambas partes junto con sus Abogados, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, insistiendo el demandante en continuar con la presente demanda (Folio 63).
En fecha 30/09/2008 comparece el apoderado de la demandada, y consigna escrito constante de cuatro (04) folios útiles y anexos (folios 64-75).
En fecha 10/11/2008 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio se deja constancia que comparecieron al mismo ambas partes junto con sus Abogados, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, insistiendo el demandante en continuar con la presente demanda, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda al 5to. Día de Despacho siguiente (Folio 97).
En fecha 19/11/2008 siendo la oportunidad para verificarse la contestación de la presente demanda, se dejo constancia que compareció la ciudadana demandada debidamente asistida por su apoderado judicial, quien consignó escrito de Contestación de la demanda constante de once (11) folios útiles sin anexos (folios 100-113).
En fecha 10/11/2008 comparecieron la ciudadana: Lic. Beatriz González, Trabajadora Social, y consigna informe social realizado en el hogar de las partes, el cual fue agregado a los autos en fecha 19/11/2008, auto en el cual también se ordeno la realización de un acto conciliatorio entre las partes (folios 121-126).
En fecha 15/12/2008 se da por notificada la ciudadana demandada, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (Folios128-129).
En fecha 16/12/2008 comparece el demandante y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y anexos; aclarándosele a la parte que las pruebas deben ser promovidas y evacuadas en la oportunidad que fije el Tribunal para el acto oral de pruebas (folios 130-170).
En fecha 19/01/2009 siendo la oportunidad para verificarse el acto conciliatorio acordado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la demandada asistida por su apoderado judicial, y la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 171).
En fecha 09/02/2009 se dicta auto en el cual el Tribunal fija para el día 05/03/2009, la oportunidad para que se verifique el acto oral de pruebas (Folio 174).
En fecha 05/03/2009 siendo la oportunidad para verificarse el acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia que compareció la parte demandante JHON VICENTE BASTARDO AMARICUA, debidamente asistido por su Abogada LINDA MEDINA PINEDA y la parte demandada NAIROBY ROSALIA ZAMORA PULIDO, debidamente asistida por su abogado FILOMENO CASTILLO, todos identificados en autos, asimismo asistieron al acto los testigos promovidos por de la parte demandante ciudadanos ELIODORO ENRIQUE CARABALLO RIVERO y JOSE LUIS GARCIA HERNANDEZ, y de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos PATRICIA JOSEFINA LEON HERNANDEZ y MARYSABETH SALAZAR SALAZAR, realzándose la previa juramentación de Ley a cada uno de ellos. Posteriormente toma la palabra la abogada del demandante y solicita la incorporación de las pruebas documentales y de igual forma lo hizo el apoderado de la parte demandada, acordándose la incorporación de las pruebas de ambas partes. Seguidamente se les tomo la declaración a los testigos promovidos por las partes. Y finalmente ambas partes expusieron sus conclusiones respectivas en la presente causa, llevándose a cabo dicho acto en presencia de la ciudadana Juez de este Tribunal (folios 189-198).
En cuanto al cuaderno de medidas consta: auto de fecha 07/08/2008 donde se apertura el mismo y se decretan provisionalmente los atributos relativos a la patria potestad sobre la niña de marras. Escritos de fechas 18/09/2008 y 24/09/2008 suscritos por la parte demandada. Auto de fecha 30/09/2008 en donde se acuerda la realización de un acto conciliatorio entre las partes. En fecha 13/11/2008 siendo la oportunidad para verificarse el acto conciliatorio se dejo constancia de la comparecencia de las partes. Actuaciones de pagos realizados por el Departamento de Contabilidad de este Tribunal. Escrito de fecha 12/12/2008 suscrito por la parte demandada. Auto de fecha 21/01/2009 en donde se acuerda la entrega de la libreta de ahorros a la demandada. Escrito de fecha 05/02/2009 suscrito por la parte demandante junto con anexos, solicitando revisión de medidas. Escrito de fecha 16/02/2009 suscrito por la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 19/02/2009. Auto de fecha 25/02/2009 donde se hace entrega de la libreta de ahorros a la ciudadana NAIROBYS ZAMORA (folios 01-66).
Ahora bien, para decidir, esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos JHON VICENTE BASTARDO AMARICUA y NAIROBYS ROSALIA ZAMORA PULIDO, se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de noviembre de 2003, cursante al folio diez (10) del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por haberse incorporado al acto oral de evacuación de pruebas, y por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEGUNDO:
La filiación de las niñas habidas en el matrimonio, se encuentra plenamente probada en autos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursante a los folios 11 y 179 del expediente, donde se evidencia que las mismas son hijas de los ciudadanos NAIROBYS ROSALIA ZAMORA PULIDO y JHON VICENTE BASTARDO AMARICUA, esta Sala de Juicio N° 01, le asigna pleno valor probatorio por haberse incorporado al acto oral de evacuación de pruebas y por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada NAIROBYS ROSALIA ZAMORA PULIDO, contestó la misma a través de su apoderado judicial a través de escrito en el cual se manifiesta lo siguiente: “…aceptamos como cierto y admitimos ciertos hechos y actos alegados en el libelo de la demanda como lo son el acta de matrimonio, el domicilio conyugal, el acta de nacimiento de la niña de marras, pero también en nombre de mi representada negamos rechazamos y contradecimos el hecho alegado en el libelo de la demanda en la cual se fundamenta la misma sobre que mi representada es la responsable de haber dado lugar a la presente demanda de divorcio, ya que la misma es totalmente falso, así mismo, negamos rechazamos y contradecimos el hecho alegado en el libelo de la demanda sobre la causal de divorcio, por haber cometido excesos, sevicias e injuria graves, que hacia imposible la vida en común, por ser este hecho también falso; así mismo consta mas detalladamente en el escrito de contestación de la demanda donde rechazamos, negamos y contradecimos punto por punto los hechos alegados en el libelo de la demanda, igualmente en el presente escrito admitimos como cierto los bienes que forma parte de la comunidad conyugal incluidos un bien inmueble constitutito por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Las Aves, Primera Etapa de Nombre Tijereta, Piso 02, Apartamento 02, Barrio Mariño de la ciudad de Puerto La Cruz Municipio otillo del Estado Anzoátegui, cuya demás características consta en el documento de propiedad anexo a la presente demanda marcado “C”, igualmente admitimos como bien de la comunidad conyugal un vehículo placa RAM-39K, cuyas demás características consta de documento de propiedad anexo a la presente demanda marcado “D”, pero también alegamos que deben ser incluidos como bienes de la comunidad conyugal todos los beneficios laborales que devenga el demandante como prestaciones sociales, utilidades, y cualquier otro beneficio que se derive de la relación laboral que mantiene el demandante como empleado directo de la empresa PDVSA, el cual desempeña su cargo en el Departamento de Aquilación de la Refinería de Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, igualmente en el presente escrito de contestación de la demanda en nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo el derecho alegado como fundamento de la demanda basado en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, que según los hechos expuestos en el libelo de la demanda se por sevicia e injuria grave. En lo que respecta a que el demandante solicita al Tribunal que la presente causa se sustancie bajo ciertos términos, aclaro en este acto que en fecha 07 de Agosto del 2008, éste Tribunal de la causa abre el Cuaderno de Medidas No. BH06-X-2008-000137, donde Decreta de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica a de Protección del Niño y del Adolescente una aseries de medidas a favor y en beneficio de mi representada y de su menor hija NAYLETH VALENTINA, donde entre otras le entrega la Guardia y Custodia, le concede el habitar en su domicilio en el Departamento anteriormente referido y en cuanto a la obligación de manutención establece que el padre se obliga a depositar la cantidad de Bs. F 800, mensuales mas el pago del Colegio de la niña y el 50% de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, para lo cual se apertura una cuenta en cero Bolívares en el Banco Banfoandes, en este Acto solicito del Tribunal y ratifico los escritos anteriormente presentados para que el mismo Decrete Medida de Embargo sobre el Sueldo del demandante motivado al incumplimiento reiterado de las medidas decretas por éste Tribunal de la cual es fácil cerciorase al revisar la cuanta bancaria aperturaza, donde consta cantidades irrisoria depositadas por el demandante, que no cumple con las medidas decretadas por el Tribunal: en lo que respecta al presente hecho hemos solicitado en este acto se oficie a la Gerencia de Recurso Humano de PDVSA, como medo de prueba de informes para que remita al Tribunal una constancia actualizada del salario Integral del demandante, así mismo, como el verdadero valor que tiene la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TAE); igualmente, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley promovemos una series de pruebas como son pruebas de informes, ratificación documental, pruebe de testigos, donde probaremos la oposición a la presente demanda de divorcio, así como también nos reservamos el derecho para que en el lapso y acto oral de evacuación de pruebas presentar la documentación necesaria sobre el nacimiento de una nueva niña de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXX, quien nació el 12 de Noviembre de este año, en el Centro Medico Zambrano y quien es hija legítima del demandante, por lo cual solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contestada como está la demanda en este acto solicito del Juez señale la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, donde demostraremos lo anteriormente referido en el presente escrito de contestación de la demanda…”.
CUARTO:
En la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, hicieron acto de presencia la parte demandante asistido por su Abogada, asimismo compareció la parte demandada acompañada por su apoderado judicial. Y abierto el debate oral de pruebas, la parte demandante como demandada solicitaron la incorporación de las pruebas documentales respectivas. Y posteriormente la abogada de la parte demandante procedió a interrogar a los testigos que a bien tuvo presentar, ciudadanos ELIODORO ENRIQUE CARABALLO RIVERO y JOSE LUIS GARCIA HERNANDEZ, quienes rindieron sus declaraciones sobre el presente caso, y respondiendo las repreguntas de la parte demandada, asimismo el apoderado de la parte demandada procedió a interrogar a los testigos promovidos por su parte ciudadanas PATRICIA JOSEFINA LEON HERNANDEZ y MARYSABETH SALAZAR SALAZAR, quienes rindieron sus declaraciones sobre el presente caso, y respondiendo las repreguntas de la parte demandante; después de ser debidamente juramentados y habérseles leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 189 al 198 del expediente, valorándose las declaraciones de los ciudadanos ELIODORO ENRIQUE CARABALLO RIVERO y JOSE LUIS GARCIA HERNANDEZ por ser los mismos hábiles y contestes en sus dichos, probándose con sus declaraciones los excesos, sevicias e injurias graves que le hicieron imposible la vida en común, al ciudadano JHON VICENTE BASTARDO AMARICUA con su cónyuge ciudadana NAIROBYS ROSALIA ZAMORA PULIDO; y observándose que las testimoniales de las ciudadanas PATRICIA JOSEFINA LEON HERNANDEZ y MARYSABETH SALAZAR SALAZAR reflejan que las mismas no tienen verdaderos conocimientos sobre la problemática o conflictividad que mantenía la pareja en cuestión; sin embargo, con las deposiciones realizadas por los testigos puedo observa este Tribunal, que los mismos no entraron en contradicciones en sus dichos, que sus declaraciones fueron convincentes a los fines de determinar la veracidad de los hechos debatidos en el presente juicio, por lo que a juicio de este Tribunal los mismos merecen fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciados los mismos de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada.
Asimismo, se le otorga valor probatorio a los documentos de propiedad de bien inmueble y del vehiculo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados; pero sin embargo es competencia de los Tribunales Civiles la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.
Con relaciòn a la Constancia de Sueldo del ciudadano JHON BASTARDO la misma es valorada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; por cuanto con ello se demuestra que el obligado posee capacidad económica para suministrarles a sus hijas una Obligación de Manutención.
En cuanto a la copia de las Medidas Preventivas de Protección y de seguridad dictadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emanar de Funcionario Publico que da fe de sus actos y no ser impugnados ni tachados por la parte contraria, demostrándose con ello que los cónyuges no podían vivir juntos.
En cuanto a la Constancia expedida por el Instituto Universitario IUTIRLA, el deposito bancario en el Banco Banfoandes, la copia del contrato de arrendamiento y el boletín escolar de la niña de autos; no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de terceros que no son partes en el proceso y que debieron ser ratificados sus dichos con la prueba testimonial. A excepción de los depósitos bancario que cursan en autos que se les otorga valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto con ello se demuestra si el Obligado cumplía con su deber de forma regular y los depósitos bancarios a la Unidad Educativa Francisco Vargas.
Con relaciòn al cúmulo de facturas promovidas por la parte demandante tales como facturas de consultas medicas, compras de medicinas, enseres y compras varias, además de facturas de cadafe, gas natural y contrato de financiamiento de primas de seguro; no son valoradas por emanar de terceros que no son partes en el presente proceso y que debieron ser ratificadas, a través de la prueba testimonial.
Con respecto a los informes Médicos de la ciudadana Nairobys Zamora, consultas medicas, ecos, orden de laboratorio, constancias de estudios de la niña y constancias de sueldo del obligado, ya hubo un pronunciamiento al respecto por cuanto los mismos emanan de terceras personas, y además ya fue valorada la partida de nacimiento de la ultima niña nacida. Y en relaciòn a las copias de la libreta de ahorros, se valoran por cuanto con ellas y los depósitos bancarios se demuestra si el obligado cumplió su deber, observándose que la parte ciudadana NAIROBYS ZAMORA tiene en su poder la libreta de ahorros a los fines de cobrar directamente las mesadas alimenticias.
Y en cuanto al Informe Social practicado a los ciudadanos Nairobys Zamora y Jhon Bastardo, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, lo valora plenamente esta Sala de Juicio Nº 01, todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que dan fe pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
QUINTO:
De las pruebas documentales consignadas y las testimoniales evacuadas; así como del informe social practicado, y del conocimiento que ha tenido esta sentenciadora a lo largo del proceso, de la situación presentada por los esposos, se evidencia que los mismos, han tenido problemas y desavenencias conyugales graves, que no han podido ser solventadas, pues no han podido deponer sus actitudes ante la situación de pareja, que les causa un daño irremediable no solo a ellos como personas, sino también a sus hijas, a quienes ellos deben brindarle todo el amor, cariño y estabilidad emocional, que ellas necesitan para que puedan alcanzar un verdadero desarrollo armónico e integral, tan necesario para que puedan alcanzar una sana adultez. Asimismo, de estas pruebas queda evidenciado el matrimonio civil que une al demandante y a la ciudadana NAIROBYS ROSALIA ZAMORA PULIDO y las hijas procreadas dentro del matrimonio. Ahora bien, es necesario que esta Sala de Juicio Nro 01, para decidir la presente causa, tome en consideración las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante, y en este sentido no queda otra alternativa que dejar sentado y probado los excesos, sevicias e injurias graves que le hicieron imposible la vida en común, del ciudadano JHON VICENTE BASTARDO AMARICUA con su cónyuge ciudadana NAIROBYS ROSALIA ZAMORA PULIDO; y además debe tomar en cuenta esta sentenciadora que debido a los múltiples problemas de conflictividad entre la pareja el Minutero Publico decreto Medidas Preventivas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, con lo cual se prueba que efectivamente la pareja le es imposible vivir juntos, y por otro lado ambos están viviendo separados, verificándose que efectivamente no viven juntos, que no pueden verse, hablarse situación esta que debe tomar en cuenta esta sentenciadora por cuanto, podría verse afectada de forma psicológica la vida de todo el grupo familiar, no siendo esto beneficioso para ninguno de ellos y sus hijas. Y mas aun cuando la norma señala que existen deberes y obligaciones para los cónyuges y que es de vital importancia entre una relaciòn para que se mantenga la armonía que debe existir el respeto, pues cuando se pierde el respeto se pierde el amor entre la pareja; es de acotar que el Código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar y debe existir además el respeto entre ambos, para que puedan vivir juntos en un ambiente de amor, respeto y consideración (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, señalan que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que la demandada ciudadana NAIROBYS ROSALIA ZAMORA PULIDO, faltó de manera voluntaria a sus deberes conyugales para con su esposo, situación esta injustificada, intencional y que no forma parte de la rutina diaria entre la pareja que existan agresiones verbales y psicológicas que esta infirió en contra de su esposo, ya que en lo relativo a la sevicia, un insulto es altamente ofensivo para una persona y tener que soportarlo continuamente es una razón valedera del individuo agraviado; lo mismo representan los excesos de violencia y las injurias estas son acciones de maltratos e injurias hacia la persona y es importante señalarlo; además de que nadie esta obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado y mucho menos maltratado o que no haya existido respeto por la persona, por lo tanto son injustificadas estas acciones en contra del cónyuge; y es indudable que existe la intención de ofender y la intención de maltratar ya que el desbordamiento en excesos hablando es lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable y mas aun cuando ha existido la agresión frente a terceras personas o en lugares públicos, siendo inadecuada la situación frente a estos, de lo cual se observa que los hechos alegados por el cónyuge y los testigos fueron probados eficaz y validamente, siendo entonces importantes, injustificados, intencionales y de extraña ocurrencia, pues sobrevinieron estas circunstancias que permiten el uso de la causal citada; por cuanto al probarse que existió en el hogar común los excesos, sevicias e injurias graves, se constató que el cónyuge no podía seguir viviendo en un hogar donde imperaba la conflictividad entre la pareja, ya que ambos y además las niñas podían verse afectada de forma psicológica su vida. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio, puesto que de las pruebas tanto documentales como testimoniales se demuestra la causal alegada y es demostrativo de los hechos que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal incoada, por cuanto los testigos promovidos por la parte actora hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, concluyéndose que la presente demanda debe prosperar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 177 parágrafo primero literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el ordinal 3ero. del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
SEXTO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano JHON VICENTE BASTARDO AMARICUA, antes plenamente identificado, contra la ciudadana NAIROBYS ROSALIA ZAMORA PULIDO, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, a saber: “Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: JHON VICENTE BASTARDO AMARICUA y NAIROBYS ROSALIA ZAMORA PULIDO.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de las niñas de marras, acuerda en consecuencia que: PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes deberán tener conocimiento acerca de las responsabilidades y cargas de la misma que le asigna a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las niñas habidas en el matrimonio corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las niñas arriba mencionadas. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre queda obligado a suministrar a sus hijas una obligación de manutención equivalente a la cantidad de tres cuartos (3/4) del salario mínimo nacional urbano o sea la cantidad de (Bs.599,40) mensuales, más el pago total del Colegio de las niñas y el 50% de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro abierta a tal efecto por este Tribunal a nombre de la madre de las niñas de autos. Asimismo, deberá suministrar esta misma cantidad adicional en el mes de septiembre y en diciembre la cantidad de un (01) salario mínimo nacional urbano o sea (Bs. 799,22), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijas. Asimismo, se acuerda embargar 12 mesadas futuras a razón de la obligación alimentaria estipulada en el particular primero o sea a razón de tres cuartos (3/4) del salario mínimo cada una en caso de retiro, despido o cualquier causa de terminación de la relaciòn laboral del obligado en la Empresa PDVSA. Y con relación a los gastos médicos, medicinas, hospitalización, odontológicos, de educación, ropa, calzado, recreación y otros estos gastos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. CUARTO: Se le concede al padre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus hijas cualquier día de la semana en el hogar materno o donde estos lo establezcan, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y de descanso; pudiendo el padre compartir con sus hijas un fin de semana cada quince días, en el horario el día sábado y domingo desde las 10:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. Asimismo, el padre podrá mantener el contacto con sus hijas a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. El día de la madre las niñas lo compartirán con su madre y el día del padre con el padre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Líbrese oficio a la Empresa a los fines de comunicarle las Medidas definitivas dictadas en la presente sentencia y asimismo, que de esta manera quedan modificadas las medidas dictadas provisionales por este Tribunal en fecha 07/08/2008. Y así se decide.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, y esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que si existen bienes estos pertenecen a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto, debiendo interponer por ante el Tribunal competente su Liquidación o Partición de la Comunidad de Gananciales.- Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA Acc.
Abg. AURYMAR CABALLERO
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA Acc.
Abg. AURYMAR CABALLERO
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