REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-001602

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ LANZ LANZ y YUSMELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-8.230.110 y V-9.289.934, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por abogado SALOMON BITTAR SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.827, de éste domicilio, anexando a la solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, copia certificada de la acta de matrimonio y copias fotostática de la cédula de Identidad de los cónyuges. Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Punceres, Quiriquire, Estado Monagas, en fecha 30 de Diciembre del año 1988, de esa unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos de nombre, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle 19 de Abril, casa N° 2-2, Sector La Caraqueña, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 22 de Julio del 2008, se admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 19 de Enero del 2009, se da por notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y en fecha 20 de Enero del 2009, el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 30 de Febrero del 2009, presenta escrito la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de éste estado, Dra. MARY LOURDES FERRER, donde emite opinión favorable.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges CARLOS JOSÉ LANZ LANZ y YUSMELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el mes de mayo del 2002, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ LANZ LANZ y YUSMELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos habidos en el matrimonio, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes y niños de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre sus hijos arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ha venido cumpliendo con la obligación alimentaria por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.125.oo) mensuales para cada uno de los hijos y de manera anticipada, y seguirá suministrando esta cantidad, la cual será aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación publicada por el Banco Central de Venezuela, y en forma porcentual. Estos abonos estarán destinados al sustento, vestido, alimentación, atención médica y medicinas, recreación y deportes, cultura, alimentación y demás necesidades de los menores, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta obligación alimentaria cesará para los padres al alcanzar cada menor su mayoría de edad, o por las demás establecidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 383. Asimismo en el caso de que se presenten gastos extraordinarios para la atención médica y educación de los menores, ambos padres de mutuo acuerdo acordaran y contribuirán a la satisfacción de estas necesidades en partes iguales.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, han decidido que el mismo siga igual como hasta ahora, es decir amplio. El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares, podrán pasar un fin de semana con el padre y otro con la madre en forma alterna, la mitad de las vacaciones escolares con el padre y la otra parte con la madre. En cuanto a las navidades la pasaran con el padre y el Año Nuevo y los Reyes la pasaran con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el carnaval con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre con el padre, el día de la madre con la madre, el día de su cumpleaños lo pasaran al lado de su madre y al año siguiente con el padre, pudiendo el padre o la madre asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de éste Estado, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Judith