REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000413
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE GREGORIO DECENA PEREZ y MARLIOT ANGELICA NORIEGA VARGAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.140.559 y V- 8.290.077, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por el abogado RAUL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.978, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 3, 4, 5, 6 y 7), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (10) de Abril del año 1995, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXX y establecieron su domicilio conyugal en la Calle Andrés Eloy Bello, casa N° 29-30, Barcelona, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 01, en fecha (19) febrero del año 2009, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 11 y 12). Posteriormente en fecha (03) de Marzo del año 2009, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (03) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 12 al 13).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges FRANKLIN JOSE GREGORIO DECENA PEREZ y MARLIOT ANGELICA NORIEGA VARGAS, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, desde el mes de Agosto del 2002, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges FRANKLIN JOSE GREGORIO DECENA PEREZ y MARLIOT ANGELICA NORIEGA VARGAS, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (10) de abril del año 1995, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE GREGORIO DECENA PEREZ y MARLIOT ANGELICA NORIEGA VARGAS, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos la adolescente y niño de autos.- Esta Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña y adolescentes arriba mencionados.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el ciudadano FRANKLIN JOSE GREGORIO DECENA PEREZ seguirá teniendo y como ha sido hasta el día de hoy, la Obligación de Manutención para con sus menores hijos XXXXXXXXXXXXXXXXX, y a partir de la presente fecha le entregara mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400, oo), además de suministrar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 220.oo) por concepto de pago mensualidades del colegio o unidad educativa donde cursa estudios la menor MARIANGEL ANDREINA y coadyuvando en todo los gastos que requieran los menores con relación o vestimenta, calzados, útiles escolares, medicinas y gastos mediaos entre otros.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano FRANKLIN JOSE GREGORIO DECENA PEREZ, seguirá teniendo un Régimen de Convivencia Familiar en forma libre con relación a sus menores hijos XXXXXXXXXXXXXX, compartiendo con ellos cuando lo estime o crea conveniente.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA ACC.
Abog. AURYMAR CABALLERO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
Abog. AURYMAR CABALLERO
SSFC/Alicia.
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