REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-000893
De la Revisión de la presente solicitud propuesta por la ciudadana YOLICCI UVILEDY VILLEGAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.809.556, domiciliada en la Avenida Guzmán Lander, Residencias Azuleja, Torre “B”, piso 03, Apartamento 51, Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo asistida por el Abogado en ejercicio MILAGROS TRINIDAD BRUCES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.246: Se observa que la solicitante manifiesta: que debido a su situación económica y a la imperiosa necesidad de procurarle a su hijo una sana alimentación, y condiciones del niño, ya que es ella quien le proporciona el sustento o manutención por no contar con el apoyo del padre del niño, se ha visto en la necesidad de arrendar el Inmueble, ubicado en la calle Ayacucho, Barrio La Loma de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro zaraza, Estado Guarico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de oscar Castejon, SUR: Casa que o fue de José Martínez: ESTE: Casa que es o fue de José Rodríguez, OESTE: calle Ayacucho en medio con casa que es o fue de José Francisco Torrealba, identificado catastralmente bajo el siguiente numero, 12, 15, 01, 06, 05, 26. Y vista la solicitud del Tribunal de fecha 11-03-2009, que en la presente solicitud no consta la identificación de la persona a quien se le va a arrendar, es decir, la duración del contrato de arrendamiento; y de conformidad con lo estableado en el Articulo 267 del Código Civil, que dice textualmente así: “....El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial de Menores…..”
En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.” En concordancia con el Articulo 364 ejusdem que establece “La Representación y administración de los bienes del hijo o hija. La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley,.”
Tollo ello significa que siendo la madre la administradora de los bienes de los hijos sometido bajo la Patria Potestad, ejerciendo todo aquellos actos de la simple administración, entendiendo estos actos por aquellos, que realiza el administrador para preservar los bienes de su hijos, tales como: Cuidados, mantenimiento, pago de condominio entre otros, destinado a evitar el deterioro, la perdida o extravío de dichos bienes de los hijos, en estos casos no se requiere autorización alguna por parte del Tribunal. Es claro el mencionado articulo 267 del Código Civil, cuando señala que se requiere autorización del Tribunal a celebrar contratos de arrendamiento que se excedan de los 3 años, porque se considera que en este caso de disposición y al señalar la solicitante que el arrendamiento es por seis (6) meses no entra dentro de lo supuesto establecido en el Articulo 267 del Código Civil para otorgar dicha autorización. Por las razones antes expuestas esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud. Señalándole a la madre que puede suscribir Contrato de Arrendamiento, que no exceda de 3 años, sin la autorización emanada de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.- Así se decide.-
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve, (2008). 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN-
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/ CA
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