REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002570

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ELIAS ANTONIO TOVAR LOROÑO y YASENIA DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.821.037 y V-8.348.439, respectivamente, ambos domiciliados en Cantaura, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS ARTEAGA PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.181, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 03-07).
Esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Diecisiete (17) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Junta Parroquial San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos de nombres:, establecieron su último domicilio conyugal en: Cantaura, Municipio Pedro maría Freites, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Nueve (09) al folio Trece (13), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 13/11/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 19/01/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 20-01-09, y en fecha 30-01-09, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges ELIAS ANTONIO TOVAR LOROÑO y YASENIA DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Enero del Año Dos Mil Dos (2002), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges ELIAS ANTONIO TOVAR LOROÑO y YASENIA DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha Diecisiete (17) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante la Junta Parroquial San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELIAS ANTONIO TOVAR LOROÑO y YASENIA DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre los adolescentes y el niño arriba mencionados.
TERCERO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, también hemos estado de acuerdo en que el padre ELIAS ANTONIO TOVAR LOROÑO, continuará aportando la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 900,00) MENSUALES, para contribuir con los gastos de nuestros hijos, sin que tal cantidad obste para que pueda cubrir otros gastos de medicinas y colegio, cantidad que deberá ser ajustada de acuerdo a los índices de inflación. Así también se acuerda el aporte de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 1.500,00), durante el inicio del periodo escolar y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 3.000,00) en el mes de Diciembre.-

CUARTO:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre ha podido buscar a sus hijos todas las veces que ha querido, sin más limitaciones que las derivadas del respecto a las horas de estudio y descanso de los mismos, no obstante esto, acordaron fijar como régimen de visitas que se lleve de mutuo acuerdo.-
QUINTO:

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinticinco (25) día del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR


AJD/LETICIA C.-