REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2007-005580
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (02) de Noviembre del año 2007, los ciudadanos TOMAS ANTONIO GIL PINEDA Y LEIDI JOSEFINA LOPEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.173.402 y V-12.289.933, domiciliados en la Calle Santa Rosa, Conjunto Residencial Vista Mar, Puerto Pirita, Estado Anzoátegui y la segunda en la Calle Cajigal, Conjunto Residencial Las Buganvillas, Apartamento PB3, Lechería, Estado Anzoátegui debidamente asistidos por el abogado GEOBANI VERACIERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.381, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la ante la Junta Parroquial El Morro, Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Octubre del año 2004, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha ocho (08) de Noviembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Undecima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por notificada en fecha 26/11/2007, consignándose en fecha 27/11/2007, la respectiva boleta por el Alguacil encargado de este Tribunal; en fecha 27/11/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 11/03/2009, consignan por ante la U.R.D.D, escrito suscrito por los ciudadanos LEIDY LOPEZ Y TOMAS ANTONIO GIL PINEDA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GEOBANI VERACIERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.381 mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y otros documentos.
Con dichos antecedentes, esta Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 27/11/2007 hasta el 11/03/2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal N° 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, el madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO:
En atención al contenido de la Obligación de Manutención, el padre ha venido cumpliendo, pasando mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100,000) y a partir de la firma de este documento se aumenta la referida pensión a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs, 300.000) pudiendo aumentarse posteriormente de acuerdo a los índices inflacionarios estipulados por el Banco Central de Venezuela. La referida pensión será depositado por el padre en la cuenta de ahorros número 01570053060053092425, Banco del Sur, cuya titular es la madre, deposito este que comenzara a regir a partir de la admisión de la presente solicitud de separación de cuerpos.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre ha cumplido con dicho Régimen, visitando a los niños todos los días desde las 6:00 P.M hasta las 7:30 PM y los has llevado de paseo todo el tiempo cada vez que ha existido la posibilidad con autorización de la madre. El régimen de Visitas será de 6: P.M hasta la 7:30 P.M todos los días. Los fines de semanas serán hasta las ocho. Estas condiciones podrán variar si es de mutuo acuerdo con la debida participación al Tribunal.-
QUINTO:
En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, El Tribunal homologa la cesión a que hacen referencia los cónyuges ciudadanos TOMAS ANTONIO GIL PINEDA Y LEIDI JOSEFINA LOPEZ MARTINEZ, de ceder a sus hijos, el cincuenta por ciento de los derechos que pertenecen al padre ciudadano el cónyuge TOMAS GIL, sobre el bien inmueble adquirido en el matrimonio, ubicado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial las Buganvillas, cuarta etapa, Avenida Cajigal, planta baja, PB-3-D, de la ciudad de Lecherìa, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, ofíciese al Registrador Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que han hecho los referidos ciudadanos. Asimismo la madre LIEDI LOPEZ continuará cancelando las cuotas mensuales del Apartamento hasta su total cancelación, y para resguardar los derechos de los mismos se le conceden a los padres un lapso de un meses para que procedan a realizar la documentación y tramites de la cesión, una vez cancelado el mismo en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges TOMAS ANTONIO GIL PINEDA y LEIDI JOSEFINA LOPEZ MARTINEZ plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 55, de fecha 08-10-2004, acompañada en autos.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Alicia
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