REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2008-001991
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: GERSON CORTEZ GONZALEZ Y MIRVIDA MODESTA MATA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.499.642 y V-10.879.645, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MIRLA GOMEZ VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 24.041, en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud Copias de las cedulas de identidad de los cónyuges, acta de matrimonio y Partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 05-06)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de Abril del año 1994, de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre:, y fijaron su ultimo domicilio: en Calle Independencia, Casa N° 134, Sector Chuparin Central, Puerto La Cruz, Jurisdicción de la Parroquia Pozuelos, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio ocho (08) al folio trece (13), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 22/09/2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 19/01/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 20/01/2009, en fecha 30/01/2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges GERSON CORTEZ GONZALEZ Y MIRVIDA MODESTA MATA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados a partir del año 1996, de hecho por mas de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: GERSON CORTEZ GONZALEZ Y MIRVIDA MODESTA MATA, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hijo el Niño, antes mencionado, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del niño corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando lo haga en horas que no perturben su educación y horas de sueño; los fines de semanas el niño podrá compartir con su padre; en las épocas de vacaciones y días de azueto, el tiempo y disfrute del niño será compartido entre ambos padres alternadamente.- ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a entregar a la madre mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), para gastos de manutención de su menor hijo, así como también se compromete a contribuir con los gastos médicos, farmacéuticos, educacionales, vestuarios y cualesquiera otros gastos extraordinarios que el niño necesite.-ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve.- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN..
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.
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