REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000787


Por recibida la anterior solicitud de MANUTENCIÓN VOLUNTARIA, incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL OSUMA LARA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.291.640, domiciliad en la vía principal de El Rincón, Sector La Pollera, N° 27-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, relacionada con la niña; junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Por cuanto de la revisión y lectura del libelo se observa: Que no consta en la solicitud la dirección de la ciudadana SUGEIDY DEL CARMEN BOLÍVAR MARCANO, por lo que se insta a la parte solicitante a consignar la dirección completa y exacta para la respectiva notificación de la ciudadana SUGEIDY DEL CARMEN BOLÍVAR MARCANO. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena a la parte interesada a cumplir fielmente con la omisión antes señalada, concediéndosele tres (3) días de despacho siguiente al de hoy para subsanar el error cometido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase.
La Juez Unipersonal N° 02

Dra. Ana Jacinta Durán

La Secretaria

Abg. Farah Melissa Azocar
En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.
La Secretaria

Abg. Farah Melissa Azocar
Judith