REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-000661

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la solicitud de AUTORIZACIÓN DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE, propuesta por la ciudadana YOLICCI UVILEDY VILLEGAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.809.556, domiciliada en la Avenida Guzmán Lander, Residencia Azuleja, Torre “B”, Piso 03, Apartamento 51 de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en representación de su hijo XXXXXXXXXX, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS BRUCES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.246, de éste mismo domicilio; se pudo observar: Que la parte solicitante no cumplió con los requisitos exigidos, el cual es de suma importancia a la hora de tomar decisiones, los mismos fueron ordenados en auto de fecha 25 de Febrero del 2009, concediéndosele tres (3) días para subsanar el error cometido de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud, y ordena dar por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.. Se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase. Y ASÍ SE DECIDE.
El Juez Suplente Especial N° 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
El Secretario Acc.

Abg. Aurymar Caballero Díaz
SSFC/Judith