REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-002050
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ADOLFO FRANCISCO ALFONZO DESCAMPS y ALBA ROSA MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-5.967.697 y V-9.362.185, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YELITCE SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.480, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-10).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa (1.990), por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre:, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle 02, Casa nº 10, Urbanización Los Jardines, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio doce (12) al folio veinte (20), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 29/09/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 23/10/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 27-10-2008, y en fecha 23/10/2008 se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Undécimo Encargada del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges ADOLFO FRANCISCO ALFONZO DESCAMPS y ALBA ROSA MOLINA MOLINA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde hace mas de diez (10) años, han permanecido separados de hecho, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges ADOLFO FRANCISCO ALFONZO DESCAMPS y ALBA ROSA MOLINA MOLINA, contrajeron matrimonio civil, en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa (1.990), por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ADOLFO FRANCISCO ALFONZO DESCAMPS y ALBA ROSA MOLINA MOLINA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a su adolescente hija, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de su hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada
.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, las partes han acordado que, el padre ADOLFO FRANCISCO ALFONZO, aportara la cantidad de BOLÍVARES FUERTES UN MIL DOSCIENTOS (Bs. F.1.200,oo) mensuales y en el mes de Septiembre y Diciembre duplicara la suma antes mencionada, todo ello para ayudar con los gastos que requiera la adolescente antes identificada, tales como la manutención, educación, atención medica y otros necesarios; quedando entendido que dicha obligación aumentara de acuerdo al aumento de las tasas activas establecidas por el Banco Central de Venezuela y a la inflación económica de nuestro país.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el día del padre con su padre, alternándose las vacaciones escolares, asimismo el cumpleaños de la adolescente, es decir, unas vacaciones y cumpleaños con su madre y al año siguiente con su padre, visitas los fines de semanas, el 24 de Diciembre con su padre y el 31 de Diciembre con su madre.-
QUINTO:

El Tribunal homologa la cesión a que hace referencia el cónyuge ciudadano ADOLFO FRANCISCO ALFONZO DESCAMPS, de ceder a su adolescente hija y a la ciudadana ALBA ROSA MOLINA MOLINA, identificadas en autos, respectivamente, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde respecto al bien patrimonial conformado por una parcela y la casa sobre ella construida distinguida con los números A-10, situada en la Calle 2, de la Urbanización Los Jardines del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: en VENTICUATRO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (24,85 mts), fachada lateral a la casa C-1; SUR: en VENTICUATRO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (24,85 mts), con parcela Nº 10; ESTE: en DIECINUEVE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (19,45 mts), su fondo con parcela 8 y 2; y OESTE: en DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (19,55 mts) con fachada principal a la calle 2; y que le pertenece por ser parte de la comunidad conyugal, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Mayo del año 1993, bajo el N° 1, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre del año 1993; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, ofíciese lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, a los fines de que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que ha hecho el padre ciudadano ADOLFO FRANCISCO ALFONZO DESCAMPS, a su adolescente hija arriba mencionada. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Notifíquese a las partes y a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al dos (2) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/andrea