REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2008-002827
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MANUEL FRANCISCO GONZALEZ FIGUERA y CARMEN DELIA MAESTRE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-19.156.502 y V-17.900.595, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio EDGAR PULGAR POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.784, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que aseguran una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de su hijo, habido en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-08)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la el Registro Civil de la Parroquia Úrica del Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de dos mil dos (2002), de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombres: XXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 16/12/2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dándose por notificada en fecha 09/02/2009 y emitiendo opinión en fecha 11/02/2009; por cuanto de la lectura del libelo de solicitud observo, que existe incongruencia entre la fecha en que se celebro el acto jurídico (matrimonio civil), es decir, (23) de Noviembre del año 2002 contrajeron matrimonio civil, tal como lo evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio consignada y la fecha en que ocurrió la separación fáctica es el doce (12) del mes de Junio del año 2002, por lo que no puede existir una separación de hecho antes de la celebración del matrimonio, ya que esta debe ocurrir posteriormente a la celebración de dicho acto, conforme lo requiere lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por lo tanto por todo lo antes expuesto, este despacho observa que en el libelo de la solicitud presentado por los solicitantes MANUEL FRANCISCO GONZALEZ FIGUERA y CARMEN DELIA MAESTRE, por lo que existe una incongruencia al señalar esta fecha de separación de hecho, ya que dicha fecha no es posterior al matrimonio sino anterior a este, por lo tanto no pudieran separarse antes de casarse. En consecuencia que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con la niña habida en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA. ACC
ABOG. AURYMAR CABALLERO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA. ACC
ABOG. AURYMAR CABALLERO.
SSF/ANDREA.
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