REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000444
Por recibida la anterior solicitud de Guarda y Custodia, propuesta por el ciudadano KEVIN BELTRAN PINO MONTAÑO actuando en representación de la niña XXXXXXXXX. Désele entrada. Fórmese expediente. En consecuencia este Tribunal la ADMITE, por ser procedente y no ser contraria a derecho y conforme a lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cítese a la ciudadana DIANA CAROLINA PENOTH, Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.831.974 , domiciliada en Avenida Principal de Boyacá I, vereda 24, casa nº 04, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, para que comparezcan por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, en horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana (8:30am), y tres y treinta de la tarde (3:30pm), a los fines de dar contestación a la presente demanda. Advirtiéndole que de conformidad con lo establecido en el Artículo 516 ejusdem, se indica que la Juez intentará la conciliación entre las partes, la cual tendrá lugar a las once de la mañana del mismo día de la contestación. Líbrese boleta.-. Cúmplase.- Igualmente, se acuerda la realización de sendos informes sociales en los hogares de los ciudadanos KEVIN BELTRAN PINO MONTAÑO Y DIANA CAROLINA PENOTH, arriba identificados, así como evaluaciones Integrales. Líbrese oficio respectivo. Cúmplase.-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. AURYMAR CABALLERO.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. AURYMAR CABALLERO.-
SSF/yayiº.-
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