REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2007-003616
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) del mes de Julio del año 2007, los Ciudadanos: PROSPERO EMILIO SANCHEZ PERAZA y MIRIAM CECILIA VILLARROEL MOYA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.003.801 y V-9.308.437, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JESUS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.634, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) del mes de Febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre:, que establecieron su domicilio conyugal en la calle Libertad, Residencia María Teresa, apartamento 2-2b, piso 2, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha dieciséis (16) del mes de Julio del año 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, (Folio 8 y 9). En fecha dieciséis (16) del mes de Octubre del mismo año, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, consignándose en esa misma fecha la respectiva boleta por el ciudadano Alguacil de este Tribunal ciudadana LISANDRA FUENTES. En fecha 05/12/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fechas ocho (08) del mes de Diciembre de 2008, comparece mediante diligencia la ciudadana MIRIAM CECILIA VILLARROEL MOYA, debidamente asistida por la abogada LOURDES MARTINEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.442, solicitando se decrete la Separación de Cuerpos en Divorcio, en fecha quince (15) del mismo mes y año, se dicta auto acordando notificar al otro cónyuge ciudadano PROSPERO EMILIO SANCHEZ PERAZA, librándose la correspondiente boleta, quien en fecha veinte (20) del mes de Marzo del año 2009, mediante diligencia, debidamente asistida por la abogada LOURDES MARTINEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.442, solicitando se decrete la Separación de Cuerpos en Divorcio, y dándose formalmente notificado de que su cónyuge ciudadana MIRIAM VILLARROEL, anteriormente ya lo solicito, quedando con el mencionado escrito cumplidas todas las formalidades señaladas en los artículos supra mencionados.-
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de la hija habida en el matrimonio
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 05/12/2007, hasta el 08-12-2008 y 20-03-2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención Alimentaría, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente acuerdo: El padre girara mensualmente a la señora Miriam Cecilia Villarroel para su hija la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F.800,00), así como se compromete a suscribir y sufragar pólizas de seguro que abarquen hospitalización y cirugía en beneficio de su hija, siempre y cuando le corresponda en virtud de las relaciones de trabajo que tenga.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre conservara el derecho de visitar a su hija en el momento que lo desee en la ciudad de Barcelona, todo de común acuerdo con la madre, y considerando que la adolescente posee un desarrollo tal que puede expresar su necesidad de ver a su padre por la edad que tiene, el padre podrá quedarse con la adolescente a requerimiento de ésta en periodos de tiempo mas largos tales como fines de semanas y vacaciones.-
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges PROSPERO EMILIO SANCHEZ PERAZA y MIRIAM CECILIA VILLARROEL MOYA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 04, de fecha 18/02/1994, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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