REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de Marzo de dos mil nueve.
198º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2007-005518
Conversión en Divorcio
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha primero (01) del mes de Noviembre del año 2007, los ciudadanos JESUS ALBERTO FIGUEROA LOPESZ y ROSA YLIANA MAGO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.930.155 y V-15.035.110, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio JOSELLYN CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 120.415, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud, que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXXXXXXX.
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Suplente Especial, Sala de Juicio Nº 01, quien la admitió en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil siete (2007), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público; la cual se dio por notificada en fecha 13/11/2007; en fecha 24/01/2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada; en fecha 03/02/2009, compareció la ciudadana ROSA YLEANA MAGO, debidamente asistida por la abogado en
ejercicio JOSELLYN CARVAJAL, y en fecha 06/02/2009, compareció el ciudadano JESUS FIGUEROA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MOREYWILL CARVAJAL, plenamente identificados en autos, mediante la cual solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 09/02/2009.
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio
3. copia de la cedula de los solicitantes.
Con esos antecedentes, este Juez Suplente Especial Nº 01, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio de las partes, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 24/01/2008, hasta las fechas 03/02/2009 y 06/02/2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del
Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Suplente Espacial Nº 01, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En atención al contenido de la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,oo), mensuales, los cuales se irán ajustando, según aumenten las necesidades de la niña, tales como guardería infantil, preescolar etc., vacacional y enfermedad de la niña.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija los días sábados y domingos, previo acuerdo con la madre, respetando siempre el horario de comida y sueño de la niña, teniendo un régimen amplio, según el crecimiento de la niña y sus necesidades de atención cambien, podrá en consecuencia cumplir el padre con un régimen de visitas amplio, sin mas limitaciones que respecto a las horas de estudio,
sueño y alimentación de la niña, podrá en consecuencia el padre alternar con la madre de manera equitativa la fecha de cumpleaños de la niña, el día del padre, el día de la madre, el día del cumpleaños del padre lo pasará con el padre y el día del cumpleaños de la madre lo pasara con la madre, las festividades de carnavales, al igual que la semana santa y la festividades de navidad y fiesta de fin de año, siempre en beneficio de la estabilidad emocional de la niña.
Por los fundamentos expuestos, este Juez Suplente Especial, de la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JESUS ALBERTO FIGUEROA LÓPEZ y ROSA YLIANA MAGO HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el acta de matrimonio civil N° 498 de fecha 11/12/2002, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.

ABOG. AURYMAR CABALLERO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA Acc.

ABOG. AURYMAR CABALLERO.

SSF/ZG.