REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-000162
Por recibido el presente expediente, signado con el N° BP02-S-2009-000162, proveniente de las Consejeras del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogadas MERCEDES ANGLES, PETRA ARELLAN y MARIA YANEZ.- Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, acuerda de conformidad, darle entrada al presente expediente contentivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de éste Estado, abogada FABIOLA QUINTANA FERNÁNDEZ, actuando en representación del adolescente, hijo de los ciudadanos JUDITH JOSEFINA MICEL DE BIASIOLO y PIERRE JOSÉ BIASIOLO SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.218.660 y 9.120.163, domiciliados en la Calle Eulalia Buroz, Casa N° 252, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y por cuanto se observa de todos y cada uno de los recaudos anexos en la solicitud, que se trata de una acción de filiación, por cuanto en el acta de nacimiento del referido adolescente, se omitió el reconocimiento por parte de su padre, y debe procederse por la vía de Rectificación contenciosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ésta SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de éste Estado, abogada FABIOLA QUINTANA FERNÁNDEZ, actuando en representación del adolescente, hijo de los ciudadanos JUDITH JOSEFINA MICEL DE BIASIOLO y PIERRE JOSÉ BIASIOLO SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.218.660 y 9.120.163, domiciliados en la Calle Eulalia Buroz, Casa N° 252, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, por ser la misma contenciosa. Se insta a las partes interesadas incoar la misma por el procedimiento contencioso. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaría. Se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado.- Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-


LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

AJD/lba.-