REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de Marzo de Dos Mil Nueve.
198º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-000936.
UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO ORTEGA MATHEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.570.230 y el adolescente, titular de la cédula de identidad V-22.570.232, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado ALCIRA HERRERA, Defensora Pública Segunda de Protección, en la cual solicitan sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los De Cujus ciudadanos JOSE GREGORIO ORTEGA y ANA ESPERANZA MATHEY MILLAN, venezolanos, mayores de edad, quienes fallecieron Ab-Intestado el primero el día 23/08/2000 y la segunda el día 11/01/2009, respectivamente. Anexó a la solicitud copias certificadas de: acta de defunción, partidas de nacimientos de los hijos de los De Cujus. (Folios 01-07).
La solicitud fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio N°.02, en fecha 13/03/2009, ordenándose: tomarle declaración a los testigos que presente la parte interesada, notificar a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público; dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 18/03/2009, compareciendo en fecha 18/03/2008, las ciudadanas: MAURA LABASTIDA ZACARIAS y CELENE ISABEL VILLEGAS GUZMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.494.886 y 10.455.200, respectivamente, en su condición de testigos en la presente solicitud y en fecha 23/03/2009, el Tribunal ordenó oír la opinión del adolescente CARLOS JOSE ORTEGA MATHEY, identificado en autos, el cual compareció en fecha 25/03/2009, y expuso su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 08-15).
Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud, tales como acta de defunción, partidas de nacimientos de los hijos de los De Cujus, y las declaraciones de los testigos ya mencionados, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad de la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles al adolescente titular de la cédula de identidad V-22.570.232, y al ciudadano JOSE GREGORIO ORTEGA MATHEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.570.230, en su condición de hijos de los De Cujus, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LOS DE CUJUS LOS EXTINTOS CIUDADANOS JOSE GREGORIO ORTEGA y ANA ESPERANZA MATHEY MILLAN, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse éstas actuaciones originales a los interesados. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°. 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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