REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2009-001311
Por recibida la presente solicitud de COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, propuesta por las abogadas MARIA YANEZ, PETRA ARELLAN y MERCEDES ANGLES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.305.148, 8.256.801 y 8.346.770, respectivamente, actuando en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, actuando en representación de la niña. Désele entrada y anótese en los libros respectivos y vistos los anexos que acompañan la presente solicitud y leído sus particulares, acuerda esta Sala de Juicio N° 02, por cuanto se evidencia que la presente tiene por objeto otorgar la COLOCACIÓN TEMPORAL EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, en este caso de la niña anteriormente identificada, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre y a ninguna disposición expresa de la Ley, y siendo este el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el literal “E” del parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 452 y 453 de la mencionada Ley, en consecuencia, éste Tribunal en Uso de sus Atribuciones legales conferida en la Ley, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 125 y 126 literal “I”, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad de Atención), a favor de las niña de marras, la cual se va a ejecutar en la Casa Negra Hipólita II, ubicada en el Sector Pozuelo, Municipio Juan Antonio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, donde deberá permanecer y quien tendrá la Guarda, Custodia y representación de la niña ya mencionada. Así mismo, éste Tribunal considera necesario y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud se ordena citar a la madre y abuela materna, ciudadanas ISBELIS NAZARETH GALVIS SERRANO e HILDA SERRANO, mayores de edad, venezolanas, domiciliada la primera en la Avenida Juan de Urpin, frente a la Plaza Colón de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, y domiciliada la segunda en el Sector Campo Claro de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, a los fines de que comparezcan por ante éste Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda de Colocación en Entidad de Atención. Líbrese compulsa con orden de comparecencia, advirtiéndole a la parte que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del Articulo 455 ejusdem. Se le advierte que en la misma oportunidad se verificara un Acto Conciliatorio entre las parte a las diez y treinta de la mañana (10:30.a.m). Asimismo, se acuerda oír la opinión de la niña ; y finalmente se acuerda realizar Informe Integral a la ciudadana ISBELIS NAZARETH GALVIS SERRANO, (madre de la niña) y a la ciudadana HILDA SERRANO (abuela materna de la niña), comisionándose para tal fin al Equipo Técnico de éste Tribunal. Notifíquese a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de éste estado del inicio de la presente solicitud. Líbrese Boletas y oficios.
JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/jlm.-