REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-000520
PARTES:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: ROGER GREGORIO CARRERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.293.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.307, y de este domicilio.

DEMANDADA: GRISELYS DEL CARMEN GAMBOA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.633.026, domiciliada en Calle La Metoquina I, Casa N° 05, Sector La Metoquina I, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui,

MOTIVO: DIVOCIO


Se inicia la presente incidencia por escrito presentado por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA HERNANDEZ, identificado en autos, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE CARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.715, manifestando: Que había sido fijado para el día 13/02/09 la celebración del 2º acto conciliatorio, en el presente Juicio de Divorcio seguido contra la ciudadana GRISELYS GAMBOA, identificada igualmente en los autos, y que el mismo fue suspendido por las remodelaciones de las instalaciones del tribunal, y que luego se manifestó que la Juez se encontraba de reposo, por intervención quirúrgica, y que su reincorporación se produciría los primeros días del mes de marzo, pero que en fecha 26 de febrero del presente falleció su padre y en fecha 01 de marzo del año 2009, sufrió un accidente de transito en su motocicleta, y cuando acudió el día 4 del mes de marzo del presente año, se encontró que el acto fue realizado el día 2 de del señalado mes y año, por lo que pidió se reconsiderara su situación y se fijara una nueva oportunidad, posteriormente en fecha 9 de marzo del mismo año anexo certificado de defunción de su padre en copia fotostática e informe médico,
Ahora bien, esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Habiéndose agotado las diligencias tendentes a la citación de la parte demandada, en fecha 15 de diciembre del año 2008, se realizó el primer acto conciliatorio, y el dos de marzo del presente año, se realizó el 2º acto conciliatorio, sin que haya comparecido la parte demandante, tal y como lo exige el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se produjo la extinción del proceso, y por aplicación del artículo 758 ejusdem.
Y por diligencia de fecha 06 del mismo mes y año solicito la parte demandante, nueva oportunidad para la celebración del 2º acto conciliatorio y el tribunal por auto de fecha 12 de marzo del año 2009, ordenó la apertura de una articulación probatoria, conforme lo señala el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, notificándose igualmente a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 23 del mismo mes y año.-

SEGUNDO: Planteada la incidencia en los términos antes señalado, es decir, alegando una serie de circunstancias que podrían encuadrarse en las causas de fuerza mayor, como fue el hecho haber sufrido un accidente de tránsito, que impidieron que la parte demandante acudiera al 2º acto conciliatorio a esta Sala de Juicio. La parte actora no promovió ni evacuó prueba alguna que lo favoreciera dentro del lapso concedido.
TERCERO: Ahora bien, El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley y si lo concordamos con el artículo 202, ejusdem, que establece: “Los lapsos procesales no podrán prorrogarse, ni abrirse de nueve después de cumplidos, sino en los caso expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
En este caso, no se probó fehacientemente que la parte demandante no compareció al acto de la contestación de la demanda, por una causa de fuerza mayor no imputable a ella, como fue la enfermedad que la aquejó; si bien es cierto, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, no laboró los días 22, 23, 26, 27, 28 y 29, de Febrero del año 2009. por mudanza del mismo de su antigua sede, en la planta baja a una nueva en la planta alta del Palacio de Justicia de esta ciudad de Barcelona, y que en efecto , debido al reposo médico que se me concediera por la intervención quirúrgica que sufrí, con carácter de emergencia, no es menos cierto, que el personal del Tribunal sabia que me reincorporación a la labores habituales se realizaría el día dos (2) del mes de marzo del presente año, circunstancia, que se sabia de ante mano, y alega a su favor, que debido al posible accidente no pudo comparecer, no es menos cierto que aperturada la incidencia probatoria nada probó, que indicara a este tribunal, que en efecto esa situación le impidió acudir al segundo acto conciliatorio, pues la sola presentación del informe médico, no es suficiente para esta sentenciadora, ya que al tratarse la prueba fundamental de un informe medico, es decir, de un documento emanado de un tercero, que no es parte en el proceso, para su valoración, debió haber comparecido ese tercero a su ratificación en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, tal y como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que considera esta sentenciadora, que el demandante nada probó que llevara al ánimo de este Tribunal y de esta sentenciadora la veracidad de lo alegado. Y así se decide.-

Ahora Bien tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, esta Sala de Juicio Nº. 2 considera que el acto no debe realizarse nuevamente por las consideraciones legales antes expuestas.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio Nº. 02 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda negar el pedimento formulado por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA HERNANDEZ, identificada en autos, en su carácter de aparte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE CARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.715, por lo que queda ratificada en todas y cada una de sus partes la extinción del proceso, por la falta de comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio. Y así se decide.-
LA JUES UNIPERSONAL N°. 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA














AJD/ajd