REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2008-002777
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos WILLIAM ADOLFO MARTINEZ LOPEZ Y CAROLINA DEL VALLE RODRIGUEZ VALDEZ, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.476.464 y V-14.633.842, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JOSEFA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.148, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud copias de las cedulas de identidad de los cónyuges, acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.- (Folios 04-08).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de Octubre del año 1996, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO:
Del folio diez (10) al folio dieciséis (16), cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 12/12/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 09/03/2008; escrito de opinión favorable de fecha 12/03/2009.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges WILLIAM ADOLFO MARTINEZ LOPEZ Y CAROLINA DEL VALLE RODRIGUEZ VALDEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos WILLIAM ADOLFO MARTINEZ LOPEZ Y CAROLINA DEL VALLE RODRIGUEZ VALDEZ, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijos los niños arriba mencionados, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los referidos niños, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos los niños, arriba mencionados, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.

SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los niños ya identificado, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, Conforme a lo establecido en los Artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el padre de los niños el ciudadano WILLIAM ADOLFO MARTINEZ LOPEZ, se obliga a pasar una pensión de manutención por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) MENSUALES. Que serán destinados para la manutención , salud, educación, vestuario, calzados, recreación, y todo lo necesario para el desarrollo y/o bienestar de sus hijos, tal como lo ha venido haciendo desde su separación de hecho hasta la actualidad.-

CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Conforme a lo establecido en los Artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se acuerda entre ambos progenitores el establecimiento de un régimen de convivencia familiar abierto, tal como lo venían realizando dese su separación de hecho, en beneficio de sus hijos; pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a sus hijos; pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a sus hijos de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que estos tengan.- En lo que respecta a los momentos de recreación tales como: vacaciones escolares acordaron que los niños esten la primera mitad de las vacaciones con su padre y la segunda mitad con la madre, alternándose en los años sucesivos.- En lo que respecta a las navidades y fin de año acordaron que pasará Navidad con su padre y el fin de año con su madre, invirtiéndose el orden cada siguiente año, con el fin de que los niños puedan compartir equitativamente con sus padres en esta época especial del año; destacando que el día de la madre los niños la pasaran con la madre y el día del padre la pasaran con el padre.- Del mismo modo, el padre podrá llevarse a sus hijos un fin de semana cada quince días, siempre respetando sus obligaciones escolares.-
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. AURYMAR CABALLERO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. AURYMAR CABALLERO.

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SSF/crc.