REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2009-000711
Vista la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: ANGELICA MARIA RONDON ODDY Y LIBARDO MORENO GIL, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 11.909.134 y V-23.543.529, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO SACA MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.278 y visto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en fecha 23/03/2009 le dio entrada, instando a las partes solicitantes a dar cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo N° 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que en el libelo no señalan quien detentaba y detentará la Custodia del adolescente, igualmente como se regía y regirá el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención Alimentaría, concediéndosele un lapso de tres (03) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 459 EJUSDEM, por lo que se evidencia que desde la fecha 23/03/2009, ha transcurrido el lapso establecido por el Tribunal y las partes interesadas no dieron cumplimiento a lo solicitado, a pesar de habérsele instado a ello.
Por lo antes expuesto y tomando en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesta por los ciudadanos ANGELICA MARIA RONDON ODDY Y LIBARDO MORENO GIL, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO SACA MIRANDA, arriba plenamente identificados. Devuélvanse los originales, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaria. Cúmplase
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/crc.-