REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2007-005325

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 22 del mes de octubre del año 2007, los Ciudadanos LOISET DE LOS ANGELES GARCIA CHAURAN y LUIS CARLOS SALCEDO BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.278.531 y 8.274.781, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DELIMAR CHACON SCOTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 100.176, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 27 de Octubre de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (04) hijas de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha 25 de Octubre del año 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Civil, Instando a los solicitantes a que comparezcan por ante este Tribunal a dar cumplimiento con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; asimismo ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.- (Folio 12 y 13). En fecha 08 de Noviembre del año 2007, se da por notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público, consignándose en esa misma fecha, la respectiva boleta por el Alguacil de éste Tribunal ciudadano JOEL GONZALEZ. En fecha 23 de Enero del año 2008, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 23 de Marzo del año 2009, presentaron escrito los ciudadanos LOISET DE LOS ANGELES GARCIA CHAURAN y LUIS CARLOS SALCEDO BELISARIO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DELIMAR CHACON SCOTT, mediante la cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de las hijos habidos en el matrimonio
3. Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges.-
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 23/01/2008, hasta el 23/03/2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO, la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos LOISET DE LOS ANGELES GARCIA CHAURAN y LUIS CARLOS SALCEDO BELISARIO, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal. Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las hijas corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las adolescentes y las niñas arriba mencionados.
TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se compromete a cubrir los gastos ordinarios y extraordinarios de educación, enseñanza especial, vestidos, esparcimiento y gastos médicos de sus hijas. Los gastos ordinarios que se obliga el ciudadano padre por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION de sus menores hijas, es de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,oo) Mensuales, los cuales se componen de Cesta Ticket y efectivo, en tal sentido éste Juzgado acuerda apertura una cuenta de Ahorro en cero Bolívares Fuertes por ante la Entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de la madre ciudadana LOISET DE LOS ANGELES GARCIA CHAURAN, en representación de las adolescente y las niñas de marra, quedando suficientemente Autorizada la antes mencionada ciudadana a renovar la libreta de ahorros en caso de deterioro, perdida o que se agoten sus paginas sin la intervención de éste Tribunal. Así mismo, en aras de los derechos de las prenombradas adolescentes y niñas, queda obligado el ciudadano padre a aumentar progresivamente la indicada Obligación de Manutención, de acuerdo a los límites inflacionarios del país y a su capacidad económica.
CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá dicho régimen amplio estableciéndose se las siguientes manera: 1) De lunes a viernes, previa participación de la progenitora, y siempre que de ello no entorpezca las actividades escolares. 2) El padre con mutuo acuerdo con la madre podrá llevarse con él, a las menores durante dos fines de semanas cada mes, de manera tal que padre e hijas programen y compartan cualquier actividad sana y recreativa. 3) En épocas de vacaciones escolares y navideñas, así como en días feriados para las menores, los padres compartirán equitativamente estos lapsos con sus hijas, previo y oportuno acuerdo entre ellos, de la forma siguiente, quince (15) días de vacaciones escolares lo pasará con el padre y quince días con la madre; las vacaciones navideñas se alternaran anualmente, así mismo los días feriados. 3) Si por justa causa las menores o los padres no pudieran cumplir con lo establecido en el Régimen de Convivencia Familiar, los padres acuerdan fijar otras fechas y horario, según el caso, hasta que cese el motivo que dio origen a ello.
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal.
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges LOISET DE LOS ANGELES GARCIA CHAURAN y LUIS CARLOS SALCEDO BELISARIO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 558, de fecha 27 de Octubre de año 1993, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.-


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR


En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.-


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/jlm.-