REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2009-000714
Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por la ciudadana: MERYURIS JOSEFINA REGES MAYO, venezolana mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.827.189, domiciliada en la Calle Principal N° 26, Barrio Fernández Padilla, Barcelona, Estado Anzoátegui actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: XXXXXXXXXXXX, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ZAIDA UBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9917, en el cual solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: LUIS ERNESTO SALAZAR MILLAN (difunto), quien era Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.477.147, quien fallecido Ab- Intestado el día 08/11/2008, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Dicha solicitud fué admitida por esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 02/03/2009, en la cuál se ordenó: Notificar del presente procedimiento a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 09/03/2009 la representante Fiscal se dio por notificada de la presente solicitud, cuya boleta fue consignada en fecha 09/03/2009, por el Ciudadano Alguacil, se ordeno tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante.- En fecha 27/03/2009 comparecieron por ante este Despacho los Ciudadanos: YSMARY DEL VALLE SALAZAR PADILLA y DAYMAR YOELI HERNANDEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.652.924 y 21.069.238, quienes previa juramentación e imposición de las sanciones legales contenidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente lo siguiente.."Quien de falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (02) años": Seguidamente expusieron sus alegatos con relación a la presente solicitud.- Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud tales como: Acta de defunción del De cujus, y las partidas de nacimiento de los niños de autos y las declaraciones de los testigos ya mencionados, y de Conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.01, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad De la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles a los Niños XXXXXXXXXXXXXXX, en su condición de hijos del De Cujus LUIS ERNESTO SALAZAR MILLAN, quien era Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.477.147, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales a los interesados.- Anótese el asiento en el libro Diario que lleva este Tribunal y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. AURYMAR CABALELRO
SSFC/Alicia.
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