REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2007-000542
PARTES:
DEMANDANTE: MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Fiscal Especializada Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: VIRGILIO DE LOS REYES RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-479.739, domiciliado en la Avenida Guzmán Lander Nº 03-84, Urbanización Colinas del Neveri, Barcelona del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Demanda de Fijación Obligación Alimentaria.
NIÑOS: XXXXXXXXXXXXX.-
Visto sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Fiscal Especializada Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los niños antes mencionados, en contra el ciudadano VIRGILIO DE LOS REYES RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-479.739, domiciliado en la Avenida Guzmán Lander Nº 03-84, Urbanización Colinas del Neveri, Barcelona del Estado Anzoátegui, quien solicita que el padre de sus hijos le aumente la mesada alimenticia a favor de sus hijos, por cuanto este desde el año 2004 le pasa la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales. Aspirando esta que sea aumentada en Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) adicionales, ya que no fue posible llegar a un acuerdo. Por lo que solicita sea fijada una Pensión de Alimentos justa y suficiente para sus hijas. Anexó a la presente solicitud copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos y actas levantadas por ante la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico. (Folios 01 – 06).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 18/04/2007, ordenándose la citación del ciudadano VIRGILIO DE LOS REYES RODRIGUEZ SALAZAR, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, librándose la correspondiente boleta. (Folios 07-08).
En fecha 23 de abril de 2007, se dio por citado el ciudadano VIRGILIO DE LOS REYES RODRIGUEZ SALAZAR. (Folio 09).
En fecha 27/04/2007, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio, previas formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, no estando presente la parte demandante y no hubo acuerdo conciliatorio; procediendo la parte demandada a contestar su demanda quien consigno escrito constante de un folio útil y cincuenta anexos. (Folio 11).
En cuanto al cuaderno de medidas este fue aperturado en fecha 17 de julio de 2008, a los fines de agregar los referidos recaudos consignados en la contestación de la demanda y aperturar cuenta de ahorros en cero bolívares para que se realicen los respectivos depósitos correspondientes a la Obligación de Manutención de los niños de autos; ordenándose la entrega de la Libreta a la madre de los niños. (Folio 01-75).
Para decidir esta Sala de Juicio Nro 01º del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de los niños de autos, esta plenamente demostrada con las copias certificadas de las Partidas de nacimiento, expedidas por los órganos competentes, donde se evidencia que son hijos de los ciudadanos: XXXXXXXXXX, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
Está plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud ciudadana MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de este Estado, haciendo uso de las atribuciones que a los efectos le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.-
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano VIRGILIO DE LOS REYES RODRIGUEZ SALAZAR, compareció y consigno escrito de contestación constante de un folio útil y cincuenta anexos contentivos de depósitos bancarios, alegando que ha cumplido con su obligación de forma voluntaria desde la fecha 19/11/2003 al 30/03/2007 depositado en ese tiempo la cantidad de Bs. 18.576.000,00 y en relaciòn al aumento señalo que no tiene problema en aumentarlo de Bs. 400.000,00 a Bs. 500.000,00, dinero este que será depositado en la cuenta que apertura el Tribunal y en relaciòn a ropas y zapatos también lo ha cumplido pues el 30/12/2003 deposito 1.200.000,00 y en agosto de 2004 1.300.000,00 y así sucesivamente ha depositado de Bs. 600.000,00 a Bs. 800.000,00 dependiendo de su situación económica. Y en cuanto a las medicinas ha cumplido también pues cuando estos se enferman ella le ha pedido que deposite y este lo hace. Solicita que a partir de que sus hijos cumplan 12 y 11 años la madre se los entregue, para darle una mejor educación. Comprometiéndose a depositar la cantidad de Bs. 500.000,00 mensuales a razón de Bs. 250.000,00 quincenales. Otorgándole valor probatorio este Tribunal a los depósitos bancarios consignados de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto con ello se demuestra que el obligado posee capacidad económica para suminístrale a sus hijos una Obligación Alimentaria y que este ha venido cumpliendo con su obligación. Y así se decide.
CUARTO
Dentro de la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna que lo favoreciera. Y así se decide.
QUINTO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal que los niños y adolescentes, por su condición misma de niños, niñas y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.
De autos se desprende que el demandado ha venido cumpliendo con su obligación de manutención para sus hijos y que además esta dispuesto a aumentar la cantidad que le ha venido depositando a sus hijos voluntariamente por cuanto le ofreció aumentarle en el monto de Bs. 500,00 mensuales a razón de Bs. 250,00 quincenales. Monto este aceptado por la madre de los niños por cuanto lo ha venido recibiendo desde la fecha 03/05/2007 hasta los actuales momentos ya que se observa de las actas procesales que la madre de los niños tiene en su poder la Libreta de Ahorros, retirando en forma mensual y permanente todo el dinero depositado en la misma. Cabe la acotación, que el padre no se ha negado a cumplir con su obligación, sino que este lo ha venido haciendo de una forma continua y regular; y siendo esta una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador, obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; sin embargo, es indudable, que en la presente causa la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, sino que el padre ha depositado voluntariamente sin haberse fijado el mismo por lo que se debe fijar; tomándose en cuenta lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder a fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello la violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-
SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN de OBLIGACION ALIMENTARIA, para los niños de autos, incoado por la ciudadana MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de este Estado, ya identificada, contra el ciudadano VIRGILIO DE LOS REYES RODRIGUEZ SALAZAR, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los niños de marras, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 383 ejusdem. Y por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem) la manutención de sus hijos, por lo que se acuerda:
PRIMERO: Fijar como Obligación Alimentaría mensual la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales, cantidad esta que deberá ser depositada por el padre de los niños de autos, en la cuenta que a tal efecto aperturo este Tribunal, de manera puntual, so pena de las sanciones establecidas en la Ley.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre VIRGILIO DE LOS REYES RODRIGUEZ SALAZAR, suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de septiembre y en el mes de diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para cubrir los gastos escolares y navideños de sus hijos.
TERCERO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres.
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público y a los ciudadanos YAJAIRA DEL VALLE GONZALEZ MONTAÑO y VIRGILIO DE LOS REYES RODRIGUEZ SALAZAR. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sean notificadas la última de las partes en el presente proceso
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del Año Dos Mil Nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nro. 01
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. AURIMAR CABALLERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. AURIMAR CABALLERO
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