REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-001701
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos AGUSTIN RAFAEL MARCANO GONZALEZ Y MARISOL DEL VALLE MATA BRITO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.286.899 y V-8.332.474, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EMIGDIO PEREZ QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.731, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-11).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha dos (02) de octubre del año Mil Novecientos ochenta y siete (1.987), por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Sucre, Casa Nº 11, Urbanización La Caraqueña, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio trece (13) al folio veinticinco (25), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 30/07/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, diligencia de aclaratoria, auto agregando la misma, notificación de la Fiscal, consignación del Alguacil, escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual Opina Favorable, auto acordando agregar el mismo.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges AGUSTIN RAFAEL MARCANO GONZALEZ Y MARISOL DEL VALLE MATA BRITO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de enero del Año Dos Mil Tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges AGUSTIN RAFAEL MARCANO GONZALEZ Y MARISOL DEL VALLE MATA BRITO, contrajeron matrimonio civil, en fecha dos (02) de octubre del año Mil Novecientos ochenta y siete (1.987), por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AGUSTIN RAFAEL MARCANO GONZALEZ Y MARISOL DEL VALLE MATA BRITO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano AGUSTIN RAFAEL MARCANO GONZÁLEZ, ha venido cumpliendo con la Obligación de Manutención que le corresponde por sus menores hijos, suministrándole para esta fecha una pensión de manutención por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES. Convienen igualmente que los gastos relativos a vestidos, calzados, uniformes, útiles escolares, colegio, medicamentos, consultas medicas y demás gastos extraordinarios; como son los propios de la época decembrina y los de escolaridad del mes de septiembre serán sufragados por ambos cónyuges por partes iguales.-



CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes convienen mantener un régimen amplio que estos han venido estableciendo, para ambos padres, y así lo hemos venido ejerciendo, pudiendo salir cualquiera de los padres cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando tal situación no interrumpa el horario escolar de sus hijos.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta y un (31) día del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/RL