REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000060

PARTES:

DEMANDANTE: ABNER ELISEO MORFE RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, médico ginecólogo, titular de la cédula de identidad N° V-8.220.924, y domiciliado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui

DEMANDADA: MABEL DEL VALLE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.111.493, y domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: ADRIANA FUENTES y MARICEL FUENTES, inscritas en el inpreabogado bajo los números 98.170 y 133.917 respectivamente.

MOTIVO: Demanda de Fijación Obligación Alimentaria.

NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


VISTO sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por el ciudadano ABNER ELISEO MORFE RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, médico ginecólogo, titular de la cédula de identidad N° V-8.220.924, y domiciliado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, asistida por el Abogado ELISEO MORFFE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8185 actuando en representación de su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana MABEL DEL VALLE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.111.493, y domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: que desde hace aproximadamente dos años ha venido sosteniendo económicamente a la niña antes mencionada, y solicita sea fijada la obligación de manutención ofrecida a los fines de seguir cumpliendo con la obligación de manutención de su hija, lo cual hizo de manera voluntaria, y en vista de que la madre se ha negado a recibir el mercado que le hace, por lo que solicita al Tribunal reciba la oferta, con el fin de legalizar la obligación de manutención, en dinero en efectivo y no en especie como se venia haciendo, señaló su domicilio procesal, así como el domicilio de l madre. Anexó a la solicitud, constancia de nacimiento de la niña, en copia fotostática, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. (Folios 01 – 05).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 30/01/2009, ordenándose la citación de la Ciudadana MABEL DEL VALLE RODRIGUEZ, identificada en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, y en la misma fecha se apertura cuaderno de medidas, librándose las correspondientes boletas y se libro al equipo multidisciplinario a los fines de la realización de un informe social en ambos hogares. (Folios 05-09).
En fecha 02/03/2009 se dio por notificada la representante fiscal, boleta consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en esa misma fecha (Folios 10-11).
La demandada fue citada en fecha 06 de marzo del año 2009 y en la oportunidad de dar contestación a la misma, debidamente asistida de la Defensora Pública de Protección de esta Circunscripción Judicial, dio contestación a la misma, y anexó copia fotostática del acuerdo realizado entre el demandante y la madre de la niña, por ante (FUNDAFANA), Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia san Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, donde ambos de mutuo y amistosos acuerdo acordaron fijar una obligación de manutención.-

Para decidir esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación de la niña de marras, con respecta a la madre MABEL DEL VALLE RODRIGUEZ esta plenamente demostrada con la constancia de nacimiento vivo expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, no está probada la filiación paterna, sin embargo, la filiación paterna resulta de la confesión que hace el padre ABNER ELISEO MORFE RODRIGUEZ ante este tribunal, así como del acta de celebración de acuerdo mutuo de la obligación de manutención realizado ante (FUNDAFANA), Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia san Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO
Por las razones expuestas en el particular primero, esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadano ABNER ELISEO MORFE RODRIGUEZ, en su carácter de madre de la niña de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada MABEL DEL VALLE RODRIGUEZ compareció y dio contestación a la demanda y manifestó: “Por cuanto se evidencia en el escrito de solicitud consignada por el ciudadano ABNER ELISEO MORFFE RODRIGUEZ, que la pretensión del mismo, es que el Tribunal le fije la Manutención Alimentaria, a el mismo, de su hija, (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en consecuencia que no hay demandado, evidenciándose adicional que su madre es la que tiene la Guarda y Custodia de la niña. Igualmente se consigna constancia de Acto Conciliatorio, suscrito por ambos padres en fecha 21-01-2009, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, FUNDAFANA, Barcelona, donde se acordó la manutención alimentaria. Es todo.”

CUARTO
Junto con la contestación de la demanda anexó ACTA CONVENIO, de fecha 21 de enero del presente año (2009), realizada ante (FUNDAFANA), Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia san Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, donde las partes convinieron en lo siguiente: “PRIMERO: Yo, ABNER MORFE (PADRE) , me comprometo a cancelar por concepto de sustento un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 400,oo) a partir del 01 de Febrero del año dos mil nueve (2009) ,tomando en cuenta la necesidad d e interés de la Niña y la capacidad económica del obligado, especificado en el artículo 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0128-0036-35-3615214305 del Banco Caroni a nombre de la Madre de la niña, ciudadana Mabel del Valle Rodríguez SEGUNDO: Ambas partes se comprometen a darle a la niña una bonificación navideña en especie la cual comprende: ropa, calzado, de igual forma por concepto de útiles escolares, uniforme, educación y medicinas en su oportunidad cuando la niña lo amerite. TERCERO: Yo, MABEL DEL VALLE RODRIGUEZ (MADRE), me comprometo a cubrir el 50% de lo contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta ley orgánica por concepto de los anteriormente establecido. CUARTO: El padre se compromete a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaria. QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Ahora bien, esta acta convenido no consta en autos que haya sido homologada por este Tribunal, a pesar de haber sido consultado a través del sistema computarizado Juris 2000, sin embargo, considero que siendo un convenido realizado ante un integrante del Sistema rector de Protección del Niño, Niña y adolescente, como los son la Defensoría y específicamente la mencionada, surte sus efectos entre las partes, y la homologación le daría visos de sentencia pasada en autoridad juzgada, para que la misma surta sus plenos efectos legales; en este caso ambas partes convinieron ante la funcionaria y mal podría el padre cambiar los términos del acuerdo sin la intervención de la madre. Y así se decide.-


QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas ninguna de las partes promovió, ni evacuo prueba alguna

SEXTO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, hace las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgado en diciembre del año 2007, establece en su Artículo 369, lo siguientes: ”Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza, debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiere, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el Obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preservarse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias y con la reforma se agregaron unos nuevos componentes que hay que tomar en cuenta, cual es el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre, y por otro lado, la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y otro requisito es el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social.- En conclusión, son cinco los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación de manutención:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores. Por lo que no requiere de prueba el hecho de que el niño de marras necesita ser amparado por sus padres en lo que respecta a su manutención vestuario, calzado, educación, salud, y cultura.
C) el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre.
D) la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y
E) el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social.
Se debe aclarar que con la actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entro en vigencia solo en la parte sustantiva, pues la parte procedimiental, en lo que respecta al Estado Anzoátegui,. Se encuentra prorrogada por cuando no están dadas las condiciones físicas, estructurales para su implementación, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia, sala Plena, del mes de enero del año 2008.-

De autos se desprende que el demandado ofrece voluntariamente presentar una oferta de pago de la obligación de manutención, sin embargo, no señala ni específica como ha de ser la misma, solo que en su libelo manifiesta que en vista que el ciudadano JULIO RICARDO, persona encargada de llevar, el abasto, lo referente a la leche, nestum, cerelac, compotas, arroz, espagueti y otras especies para un mes, mas DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES en efectivo cada mes, entendiendo como oferta la señalada, pero de autos se desprende que por ante (FUNDAFANA), Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia san Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, las partes convinieron en fijar voluntariamente la obligación de manutención, por lo que valen las consideraciones realizadas al respecto en el particular cuarto.-

NOVENO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, por el ciudadano ABNER ELISEO MORFE RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, médico ginecólogo, titular de la cédula de identidad N° V-8.220.924, y domiciliado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, asistida por el Abogado ELISEO MORFFE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8185 actuando en representación de su hija, en contra de la ciudadana MABEL DEL VALLE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.111.493, y domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del adolescente de autos, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:
PRIMERO: Fijar como Obligación de Manutención mensual la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES DEBILES (Bs. 400.000,oo) o lo que es lo mismo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400,00), cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0128-0036-35-3615214305 del Banco Caroni, a nombre de la Madre de la niña de manera puntual, so pena de las sanciones establecidas en la Ley.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre ABNER ELISEO MORFE ROD, suministre adicionalmente en el mes de Septiembre, esa misma cantidad para cubrir los gastos escolares de su hija, cuando la misma este en edad escolar, las cuales igualmente deberán ser depositadas en la referida cuenta bancaria, antes identificada, así como en el mes de Diciembre para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas. Y así se decide.-
TERCERO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.
Se insta al padre acudir a la prefectura correspondiente hacer el reconocimiento voluntario de la niña de marras, a los fines de que se regularice la filiación de la niña, y le sea colocada a su partida de nacimiento la nota marginal correspondiente, de no hacerlo, se insta a la madre acudir al Consejo de protección del Niño, Niña y Adolescente de su domicilio, para que se le garantice el derecho violado a la niña. Y así se decide.-.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del Año Dos Mil Nueve (2009).- Años 197° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR