REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000417
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos PORFIRIO CABRERA CONCEPCIÓN y NIURKA ISABEL HERNÁNDEZ SALAZAR, el primero de nacionalidad Española y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.433.910 y V-8.348.853, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DORIS GUANARE de IDROGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.034, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Enero del año 1994, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle La Línea, Sector Fe y Esperanza, Casa N° 39, Sector La Caraqueña, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 20 de Febrero del 2009, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 12 de Marzo del 2009, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos PORFIRIO CABRERA CONCEPCIÓN y NIURKA ISABEL HERNÁNDEZ SALAZAR, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Enero del año 1994, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos PORFIRIO CABRERA CONCEPCIÓN y NIURKA ISABEL HERNÁNDEZ SALAZAR, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana NIURKA ISABEL HERNÁNDEZ SALAZAR, ejercerá la custodia sobre los niños de autos.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a ejecutar el cumplimiento de la obligación alimentaria mediante el pago mensual de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F.800.oo), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de nuestros menores hijos. Asimismo el padre y la madre velaran en forma conjunta por los gastos inherentes a la manutención de la misma.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de visitas, los días sábados y domingo, los menores estarán con el padre, es decir todos los fines de semanas, los momentos de recreación tales como: vacaciones y paseos, tales como: vacaciones y paseos, serán acordados por los padres tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de nuestros hijos, y respetando las horas de descanso y estudio de los mismos. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Acc.
Abg. Aurymar Caballero Díaz
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.
Abg. Aurymar Caballero Díaz
SSFC/Judith
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