REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000813

Por recibida la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, propuesta por los ciudadanos JOHNNY RENE GARCIA NARVAEZ y NIEVES DEL VALLE LOPEZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.655.212 y V-9.703.687, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MILTON FIDEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado Nº 49.666, y por cuanto esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Marzo del presente año, Insto a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en lo que respecta que los cónyuges deben señalar la forma en que se rige y regirá la Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención Alimentaría durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 351 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesta por los ciudadanos JOHNNY RENE GARCIA NARVAEZ y NIEVES DEL VALLE LOPEZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.655.212 y V-9.703.687, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MILTON FIDEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado Nº 49.666. Devuélvanse los originales, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial de este Estado. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-
EL SECRETARIO ACC.-
SALVADOR MATA GARCIA.-

AJD/lba.-