REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de Marzo de dos mil nueve.
198º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2005-005002.
Conversión en Divorcio
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) del mes de Diciembre del año 2005, los ciudadanos REY DAVID VILLEGAS y LOURDES GABRIELA SANTAMARIA ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.612.838 y V-16.798.108, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio FLOR VASQUEZ MELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 100.810, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud, que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre:.
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha diez (10) de Enero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público; la cual se dio por notificada en fecha 02/02/2006; en fecha 18/07/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada; en fecha 13/08/2008, compareció el ciudadano REY VILEGAS, debidamente asistido por la abogado en ejercicio LUZ STELLA GUERRERO, y solicitó la conversión en divorcio de la separación, por lo que este Tribunal en auto de fecha 17/09/2008, se ordenó la notificación de la ciudadana LOURDES SANTAMARIA, identificada en autos; compareciendo en fecha 19/01/2009 y por diligencias separados los ciudadanos REY VILLEGAS y LOURDES SANTAMARIA, identificados en autos, asistidos por la abogado en ejercicio LUZ STELLA GUERRERO, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de la hija habida en el matrimonio
3. copia de la cedula de los solicitantes.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.


En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 18/07/2007, hasta el 19/01/2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En atención al contenido de la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 50.000, oo), cantidad equivalente a CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf.50,oo), valor de la moneda actual de circulación en el país, dicho monto será entregado a la madre de la niña, estará sujeta a revisión periódica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija de manera amplia, y la madre queda en la obligación de facilitar y permitir dichas visitas.
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges REY DAVID VILLEGAS y LOURDES GABRIELA SANTAMARIA ALMEIDA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el acta de matrimonio civil N° 039 de fecha 21/05/2004, acompañada en autos.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.



LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.



AJD/ZG.