REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2006-002281

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) del mes de Abril del año 2006, los Ciudadanos: MARIA MERCEDES RODRIGUEZ DELGADO y MAURICIO DE JESUS ORTIZ SAAVEDRA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.867.576 y V-10.523.848, respectivamente, domiciliados en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, sector El Maguey, residencias Mochima, Torre “A”, piso 7, apartamento 71, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RICARDO ALEJANDRO MARCANO MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.252, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres:.
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal Nº2. Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha cuatro (04) de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público. En fecha veinticuatro (24) del mes de Mayo del año 2006, se da por notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público, consignándose en esa misma la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano NELSON RAFAEL GUZMAN. En fecha 15/02/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos Y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2008, comparece el ciudadano MAURICIO DE JESUS ORTIZ SAAVEDRA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS BRACHO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.688, solicitando se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio. En fecha 10/12/2008, este Tribunal acuerda dicha notificación de la ciudadana MARIA MERCEDES RODRÍGUEZ DELGADO, librándose la respectiva boleta. En fecha 20-01-2009, introduce diligencia la ciudadana MARIA MERCEDES RODRÍGUEZ DELGADO, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS BRACHO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.688, quedando con la mencionada diligencia cumplidas todas las formalidades señaladas en los artículo supra mencionado.-
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio
3. Documentos de todos los Bienes señalados en el escrito de solicitud.
Con esos antecedentes, este Juez Suplente Especial Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 24/04/2006, hasta el 15/02/2007, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Suplente Especial. Nº 01, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente acuerdo:
1. ALIMENTOS, VESTIDOS, EDUCACION Y RECREACION: el padre ciudadano MAURICIO DE JSUS ORTIZ SAAVEDRA, se compromete a suministrar y sufragar por su propia cuenta mensual y consecutivamente los gastos generados por conceptos de pensión de alimentos de los referidos niños y cuyo monto es prudencialmente fijado en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.750,OO) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorros bancaria a favor de los niños, que a tal efecto será aperturada en una Institución Bancaria, pudiendo la madre disponer de dicho dinero para el fin aquí señalado. En los que respecta a vestido, educación intención medica, útiles escolares y otros gastos requeridos por los niños, serán sufragados por ambos progenitores de mutuo acuerdo y por partes iguales.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos cónyuges de mutuo acuerdo establecen un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares de los niños, y de un régimen de visitas alterno y compartido de vacaciones escolares, es decir que cuando los niños pasen el 24 de diciembre con la madre, pasaran el 31 de diciembre con el padre, cuando pase el carnaval con el padre, pasaran la semana santa con la madre y en lo que respecta a las vacaciones escolares, las mismas serán compartidas en igual cantidad de días por cada uno de los padres, respetando siempre la decisión de los niños.-
QUINTO: En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.01, RATIFICA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 15/02/2007.-
Por los fundamentos expuestos, este Juez Suplente Especial Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges MARIA MERCEDES RODRIGUEZ DELGADO y MAURICIO DE JESUS ORTIZ SAAVEDRA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 551, de fecha 14/12/2000, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.-


ABOG. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha y siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-

SSF/CA