REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-001120
PARTES:
DEMANDANTE: CINTHIA KARINA CHAVEZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.730.507, domiciliada en Sector 01, calle Nº 06, casa Nº 07, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JOSEFINA GONZALEZ, Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
DEMANDADO: JONATHAN ALFREDO SANCHEZ ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.155.991, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ROSANDRYS ALVAREZ SALAZAR, inscrita en el inpreabogado número 103.716, y de este domicilio.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
NIÑA:
Visto sin conclusiones.
Vista la Demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana CINTHIA KARINA CHAVEZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.730.507, domiciliada en Sector 01, calle Nº 06, casa Nº 07, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la niña, debidamente asistida por la abogada JOSEFINA GONZALEZ, Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JONATHAN ALFREDO SANCHEZ ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.155.991, de este domicilio, mediante el cual manifiesta: Que en fecha 20/12/2007 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 de este Estado, homologó el acuerdo sobre la fijación de la obligación de manutención a favor de su hija, en la cual el demandado se comprometió en suministrar por concepto de obligación de manutención mensual la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS.260,00), los cuales debían ser entregados directamente a su persona, e igualmente se comprometió en cancelar el 50% de los gastos adicionales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre, a los fines de cubrir los gatos correspondientes a las épocas escolares y decembrinas, así como de medicinas cuando la niña las necesitara. Pero el demandado ha incumplido con el anterior acuerdo, y desde ese momento ha realizado las gestiones necesarias para lograr que cumpliera con la obligación sin resultados favorables a la actualidad. Es por lo que demanda por cumplimiento de la obligación de manutención al mencionado ciudadano, y asimismo solicita sea fijada la obligación de manutención a ser suministrada a su hija, calculada sobre el 305 del salario devengado por el demandado. Solicito a su vez embargo sobre el sueldo mensual del demandado por el monto adeudado que asciende a la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES, suma que adeuda desde el mes de Diciembre del año 2007, y hasta la fecha que introdujo la demanda, embargo del 30% sobre el sueldo, utilidades, vacaciones y demás conceptos y beneficios que devengue el demandado, medida de embargo preventiva sobre el equivalente al doble de la tercera parte en los meses de septiembre y diciembre, y medida preventiva de embargo equivalente a 36 mensualidades adelantadas en caso de renuncia, despido o termino de la relación laboral del demandado. Anexó a la presente demanda copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de marras, copia certificada de la homologación de la obligación de manutención de fecha 20/12/0007 (Folios 01-05).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 03/06/2008, ordenándose la citación del Ciudadano JONATHAN ALFREDO SANCHEZ ESCALONA, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, ordenándose la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de este Estado (Folios 06-08).
En fecha 09/06/2008 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha 8folios 09-10).
En fecha 20/11/2008 comparece mediante diligencia la parte demandada y otorga poder apud-acta a la abogada ROSENDRYS ALVAREZ SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 103.716 y de este domicilio (folio 11).
En fecha 27/11/2008 comparece la apoderada del demandado, y consigna escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles y anexos, todo lo cual fue agregado a los autos en fecha 08/12/2008 (folios 13-29).
En fecha 15/12/2008 comparece la apoderada del demandado, y mediante diligencia ratifica las pruebas presentadas en el escrito de contestación, la cual fue agregada a los autos en fecha 19/01/2009 (folios 31-33).
Por auto de fecha 20/01/2009 se acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia para el 5to día de despacho siguiente al auto (folio 34).
En cuanto al cuaderno separado de medidas, cursa lo siguiente: Auto de fecha 03/06/2008 en el cual se apertura el cuaderno de medidas, y se decreta retención provisional sobre el sueldo que devenga el demandado a razón de la suma de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.260,00) mensuales; la retención de 36 mensualidades futuras a razón de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.260,00) sobre el monto total de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato. Ordenándose oficiar al Instituto de la Policía del Estado Anzoátegui, ubicada en el Crucero de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de informar tal decisión y solicitar se sirva enviar informe sobre cuál es el sueldo integral neto que devenga el demandado con indicación de beneficios legales y contractuales. En fecha 01/10/2008 comparece mediante diligencia la demandante y solicita la apertura de una cuenta de ahorros en cero -0- bolívares en el Banco Banfoandes a los fines de consignar la retenciones efectuadas al demandado, acordándose tal solicitud mediante auto de fecha 08/10/2008 librándose el oficio correspondiente a la entidad bancaria en fecha 20/11/2008 (folios 1-9).
Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la niña de autos, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hija de los Ciudadanos: JONATHAN ALFREDO SANCHEZ ESCALONA y CINTHIA KARINA CHAVEZ CARRASQUEL, por lo tanto, esta Sala de Juicio Nº 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana CINTHIA KARINA CHAVEZ CARRASQUEL, en su carácter de madre de la niña de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la menor de autos, la cual fue valorada en el particular primero.
En cuanto a la copia certificada de la sentencia de fecha 20/12/2007, en donde se homologa el convenio en relación a la obligación de manutención a favor de la menor de autos en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS.260,00), los cuales debían ser entregados directamente a su persona, e igualmente se comprometió en cancelar el 50% de los gastos adicionales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre, a los fines de cubrir los gatos correspondientes a las épocas escolares y decembrinas. Esta Sala le otorga pleno valor probatorio por haber sido emitida por funcionarios que en ejercicio de sus funciones tienen la autoridad suficiente para otorgarle la fe publica necesaria para ser valorados por este Tribunal, todo esto en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado está obligado a cancelar por concepto de Obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS.260,00), los cuales debían ser entregados directamente a su persona, e igualmente se comprometió en cancelar el 50% de los gastos adicionales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre, a los fines de cubrir los gatos correspondientes a las épocas escolares y decembrinas.
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la apoderada judicial del demandado, consignó escrito de contestación con sus respectivos anexos, la cual del computo de Despacho por secretaria cursante al folio treinta (30) se puede evidencias que el mismo fue consignada de forma extemporánea. Y así se decide.-
Asimismo junto con su escrito de contestación de la demanda consignó una serie de documentales ,los cuales en diligencia de fecha 15 de Diciembre del mismo año, la apoderada judicial del demandado las ratificó como pruebas, esas documentales consisten en : Recibos de pagos de cánones de arrendamiento de una vivienda, los cuales esta Sala de Juicio Nro 2, no los valora en su totalidad, por cuanto se tratan de recibos, emanados de terceros que no son parte en el proceso, y para que ser debidamente valorados, debieron ser los mismos ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, tal y como señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; más sin embargo son un indicio sostenible de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el demandado posee gastos adicionales de alquiler de vivienda. Y así se decide.-
En cuanto a la constancia de trabajo emitida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, el mismo es valorado de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado devenga un sueldo mensual por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.897,22), por lo que posee ingresos suficientes para cumplir con la obligación de manutención. Y así se decide
Ahora bien, en cuanto a la constancia de convivencia y a la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, los mismos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código civil, demostrándose con ellos que el demandado actualmente mantiene una relación concubinaria con la ciudadana JENNIFER MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.730.474, y que de esa relación procrearon una niña que lleva por nombre ANDREINA CAROLINA SANCHEZ MARCANO, de ocho (08) meses de nacida actualmente, y que las mismas son la carga familiar que posee el mismo. Y así se decide.
Igual valor probatorio que a los recibos de pago de cánones de arrendamiento de una vivienda, se le otorga a la evaluación cardiológica realizada a la niña antes identificada. Y así se decide.
QUINTO
Es necesario indicar lo que debe tomar en cuenta un juez para fijar o determinar la obligación de manutención, con la novísima reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgado en diciembre del año 2007, establece en su Artículo 369, lo siguientes: ”Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza, debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiere, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el Obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preservarse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
De lo anterior se infiere, que constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad del que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias y con la reforma se agregaron unos nuevos componentes que hay que tomar en cuenta adicionalmente, como es el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre, y por otro lado, la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y otro requisito es el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social.- En conclusión, son cinco los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación de manutención:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. Es importante señalar, que el Juez A quo, de la revisión que se hace del expediente, cuando dicto su decisión, no contaba en autos, la información sobre los ingresos del demandado, ni su situación físico, habitacional y social, no solo de él sino de la madre, por no concibe esta sentenciadora, la fijación de una obligación de manutención sin tener en cuenta uno del os requisitos fundamentales para ello, en el presente caso, la parte demandada, no alego tener cargas familiares , ni económica que le impidan cumplir con la misma, y el juez fijó una obligación de manutención, sin tomar en consideración este elemento tan importante, para que la misma sea justa.-
B) otro elemento importante a determinar son las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores. Por lo que no requiere de prueba el hecho de que el niño de marras necesita ser amparado por sus padres en lo que respecta a su manutención vestuario, calzado, educación, salud, y cultura.
C) el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre. En el presente caso, este elemento no es relevante, por cuanto el padre y demandado, no alegó tener otros hijos, ni otras cargas familiares, que hay que tomar en cuenta para la fijación de la obligación de manutención
D) la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y
E) el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social. En los autos no hay evidencia alguna que actividad económica esta desempeñando la madre actualmente, o en caso contrario, ya la reforma de la citada Ley reconoce la actividad del hogar como un valor agregado que genera riqueza y bienestar
Y repito con la actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entro en vigencia solo en la parte sustantiva, pues la parte procedimental, en lo que respecta al Estado Anzoátegui, se encuentra diferida temporalmente la implementación del nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescente por cuando no están dadas las condiciones físicas, o recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos tribunales para su implementación, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia, sala Plena, de fecha 4 de junio del año 2008.-
Por otro lado el artículo 374, establece la oportunidad del pago de la obligación alimentaría. “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro).
De autos se desprende que el demandado, presta sus servicios para el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, devengando un salario fijo mensual de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.897,22). Asimismo probó tener otras cargas familiares como lo es su nueva pareja sentimental y la hija procreada en esa relación, la cual presenta un diagnostico medico cardiológico. Por otro lado, no es menos cierto que es la madre quien detenta la Custodia de su hija, y por los efectos de la patria potestad, que es ejercida conjuntamente por ambos padres, así como la responsabilidad de crianza y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables y por ello que el Tribunal toma en cuenta todas esas circunstancias, sin embargo hay un hecho cierto y es que en fecha 20 de diciembre del año 2007fue homologado un acuerdo voluntario entre la madre y el padre de la niña de marras, donde el padre convino voluntariamente a suministrar una obligación de manutención, en los términos y condiciones allí fijados, en el acuerdo el cual tiene carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Por otro lado, no existen indicios, ni presunciones, ni prueba alguna que suponga que el demandado haya demandado la revisión de la obligación alimentaria para suministrar una obligación menor a la acordada, debido a sus cargas familiares y al sueldo devengado, por lo que esta Sentenciadora considera, que al comprometerse a suministrar la obligación de manutención señalada debió y debe cumplirla en los términos por ellos señalados y que fue homologado por este tribunal de Protección, sala de Juicio Nº 2. Y así se decide.
Del análisis de las pruebas anexadas y revisadas las mismas, se evidenció que el demandado no probó nada que le favoreciera en cuanto al cumplimiento de su parte del pago de la obligación de la manutención, para con su hija. Por lo que no queda otra alternativa a este tribunal que declarar con lugar la presente demanda de incumplimiento de la obligación alimentaria, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.172,000,oo) o sea la suma de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.172,oo), que incluye las cuotas especiales del mes de septiembre y diciembre del año 2007, así como los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento anual (12%), es decir la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES, (Bs. 584,80,oo) o sea, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf 58,40) FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS FUERTES y asimismo, considera esta Sentenciadora que debe reglamentar la misma a los fines de evitar futuro incumplimiento de la misma. Y así se decide.
SEXTO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de manutención, incoada por la ciudadana CINTHIA KARINA CHAVEZ CARRASQUEL, actuando en representación de la niña, en contra del ciudadano JONATHAN ALFREDO SANCHEZ ESCALONA, antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la niña antes mencionada, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), por cuanto considera esta sentenciadora que el padre no adeuda obligación de manutención alguna en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Que el padre ciudadano JONATHAN ALFREDO SANCHEZ ESCALONA, cancele la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.172,000,oo) o sea la suma de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.172,oo), que incluye las cuotas especiales del mes de septiembre y diciembre del año 2007. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno por ciento (1%) mensual, los cuales alcanza la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES, (Bs. 584,80,oo) o sea, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf 58,40) FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS FUERTES. Y así se decide.-
TERCERA: Se le advierte al padre que tiene tres (3) meses a partir de la presente sentencia para dar cumplimiento a lo adeudado por concepto de la obligación de manutención, cuyo monto se encuentra especificado en el numeral primero de la dispositiva de esta sentencia. Y así se decide.-
CUARTO: Para evitar futuros incumplimiento se acuerda, que le sea descontado al demandado ciudadano JONATHAN ALFREDO SANCHEZ ESCALONA, de su sueldo mensual, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BS F.260,00) , los cuales deberán ser depositados directamente , e igualmente se comprometió en cancelar el 50% de los gastos adicionales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre, a los fines de cubrir los gastos correspondientes a las épocas escolares y decembrinas, así como de medicinas cuando la niña las necesitara. Y así se decide.-
QUINTO: Se acuerda mantener retenidas veinte (20) futuras obligaciones de manutención en la cantidad fijada anteriormente, en caso de retiro o despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana CINTHIA KARINA CHAVEZ CARRASQUEL, quien es representante legal del mencionado adolescente, a razón de la cantidad convenida en sentencia de fecha de homologación de obligación de manutención de fecha 20 de diciembre de l año 2007, señalada en el particular Cuarto, es decir, a razón de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000.oo) o lo que es lo mismo la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BS F.260,00). Y así se decide.
Ofíciese lo conducente a la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, adscrita a la Gobernación del Estado Anzoátegui, para que se le de estricto cumplimiento a la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
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