REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2008-002012


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LUIS CARLOS VILLAMIZAR GONZALEZ e IVETHE MARIBEL ACOSTA RIVAS, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.343.969 y V-10.565.026 de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.821, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Diciembre del año 1998, fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Puerto Príncipe, Edificio Tanis, Piso 2, Apartamento 215, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre XXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 23 de Septiembre del 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 09 de Febrero del 2009, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos LUIS CARLOS VILLAMIZAR GONZALEZ e IVETHE MARIBEL ACOSTA RIVAS, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Diciembre del año 1998, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS CARLOS VILLAMIZAR GONZALEZ e IVETHE MARIBEL ACOSTA RIVAS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana IVETHE MARIBEL ACOSTA RIVAS, ejercerá la custodia sobre la niña antes mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridas por la niña. Ambos padres se comprometen a cabalidad con la obligación alimentaria, sin embargo a partir de la presente solicitud, el padre se compromete a seguir suministrando la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600.oo) que ha venido pasándole a su menor hija, lo cual cubrirá su alimentación.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre continuará visitando a su menor hija tal y como hasta ahora lo ha venido haciendo, de manera amplia y abierta, sin más restricciones que la de no interferir con los estudios y bienestar de la niña. Así el padre seguirá visitando a su hija los días de semana que quiera, en un horario cónsono y adecuado a los estudios y actividades de la misma, podrá seguir pernoctando con ella los fines de semana.Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de Marzo del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Acc.
Abg. Aurymar Caballero Díaz
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.
Abg. Aurymar Caballero Díaz
SSFC/Judith